Se solicitó a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud la identidad, motivo e importe de sanciones a residencias de mayores en Canarias. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere a la administración la entrega inmediata de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a la información es claramente administrativa y versa sobre contenidos en posesión del organismo en ejercicio de sus funciones.
2
La falta de respuesta en el plazo legal de un mes conlleva la operación del silencio administrativo negativo.
3
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, independientemente de la forma de iniciación.
4
Corresponde a la administración reclamada y no al Comisionado la entrega directa de la información al solicitante.
Texto completo
R2019000188
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Derechos Sociales,
Igualdad, Diversidad y Juventud relativa a sanciones impuestas a residencias de mayores de
la Comunidad Autónoma de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud. Procedimientos Sancionadores.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de septiembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información formulada el 26 de junio de 2019 y relativa a:
“La identidad, motivo e importe de las sanciones impuestas en los últimos 4 años a residencias
de mayores de la Comunidad Autónoma de Canarias públicas, concertadas y privadas.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 8 de octubre de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 15 de noviembre de 2019, con registro número 1110, tuvo entrada en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Consejería de
Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud adjuntando informe de la Viceconsejería de
Derechos Sociales en el que manifiesta que: “…se informa favorablemente la concesión del
derecho de acceso total a la información pública solicitada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
relativa a “La identidad, motivo e importe de las sanciones impuestas en los últimos 4 años a
residentes de mayores de la Comunidad Autónoma de Canarias públicas, concertadas y
privadas”, contenida en el Anexo I adjunto a este Informe”. No consta resolución dando
respuesta a la solicitud de derecho de acceso ni acreditación de entrega de la información al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de septiembre de 2019. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 26 de junio de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
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presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- En la documentación remitida por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad
y Juventud no consta que se haya dictado resolución dando respuesta a la solicitud de derecho
de acceso a la información. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, “la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
La LTAIP, en su artículo 46.3 establece que: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin
haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada”. Y,
conforme al artículo 24.3.b) de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, “en los casos de
desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del
plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio”.
V.- Examinada la reclamación y el informe de la Viceconsejería de Asuntos Sociales es evidente
que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa. Ahora bien, la LTAIP
prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir
directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha
manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega
sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos
en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería de
Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud la que ha de entregar al reclamante la
información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información formulada el 26 de junio de 2019 y relativa a:
“La identidad, motivo e importe de las sanciones impuestas en los últimos 4 años a
residencias de mayores de la Comunidad Autónoma de Canarias públicas, concertadas y
privadas.”
2. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el
plazo de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su
entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.