Desestimada 02/03/2020 · 132 días en resolverse

Solicitud de acceso al proyecto y expediente de la depuradora El Tamaduste y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valverde el proyecto y expediente de la depuradora El Tamaduste. No se registran alegaciones adicionales del solicitante. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación porque quedó acreditado que el Ayuntamiento puso la información a disposición del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado considera que se ha dado respuesta efectiva a la solicitud al acreditarse que el proyecto fue puesto a disposición de la parte reclamante.
2 Se verifica que la reclamación fue interpuesta en tiempo y forma, habiéndose notificado la resolución impugnada el 26 de septiembre de 2019 y presentado la reclamación el 22 de octubre de 2019.

Texto completo

R2019000213 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Valverde relativa al proyecto de la depuradora El Tamaduste. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valverde. Información de las obras públicas. Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Valverde, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de octubre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Valverde el 6 de septiembre de 2019 y relativa a: “El proyecto actual de la creación de la depuradora del Tamaduste y copia del expediente que habilita la misma con los correspondientes actos autorizados”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de diciembre de 2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Valverde se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 26 de diciembre de 2019, con registro de entrada 2019-001222, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento de Valverde quedando acreditado que se dio respuesta a la ahora reclamante y se facilitó la puesta a su disposición del expediente solicitado informando a la misma de que el proyecto se encontraba en tramitación. Cuarto.- El viernes 13 de septiembre de 2019 se publicó en el Boletín Oficial de Canarias núm. 177, anuncio de 29 de agosto de 2019, por el que se hizo pública la solicitud de rehabilitación y mejora de la EDAR El Tamaduste y sus instalaciones asociadas, en El Tamaduste, término municipal de Valverde, al objeto de que cualquier persona física o jurídica pudiese examinar el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 expediente y presentar las alegaciones que estimara oportunas. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública al presidente del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de octubre de 2019. Toda vez que la resolución contra la que se reclama fue notificada el día 26 de septiembre de 2019, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Examinada la reclamación, esto es, acceso al proyecto de la depuradora del Tamaduste y copia del expediente que habilita la misma con los correspondientes actos autorizados, y la documentación presentada por el Ayuntamiento de Valverde en la que queda acreditado que el referido proyecto fue puesto a disposición de la ahora reclamante, se considera que se ha dado respuesta a la solicitud realizada el día 20 de septiembre de 2019. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Valverde el 6 de septiembre de 2019 y relativa al acceso al proyecto de la depuradora El Tamaduste.