Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Brígida (Sociedad Municipal de Deportes) una relación de contratos, gastos y nóminas. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por silencio administrativo, pero declara la terminación del procedimiento ya que la información fue entregada extemporáneamente durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2
La administración ha incumplido los plazos legales al contestar la solicitud en fase de alegaciones y no directamente al solicitante en tiempo y forma.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de resolución por parte de la administración local.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, dado que la finalidad de la ley se ha cumplido al haber recibido el ciudadano la información solicitada.
Texto completo
R2019000242
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Santa Brígida relativa a contratos, gastos y nóminas de la Sociedad
Municipal de Deportes.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Brígida. Información de los contratos.
Información económico-financiera. Información en materia de retribuciones.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Sociedad Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Santa Brígida, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de noviembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como
concejal del Ayuntamiento de Santa Brígida y como consejero de la Sociedad Municipal de
Deportes de Santa Brígida, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al a la
Sociedad Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Santa Brígida el día 15 de octubre de
2019 y relativa a:
“- La relación de contratos establecidos, desde el 1 de Enero hasta el 1 de Octubre.
- La relación de gastos realizados en la Sociedad Municipal de Deportes, desde el 1 de enero
hasta el 1 de Octubre.
- La relación de nóminas desde el 1 de Enero hasta el 1 de Octubre.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 3 de febrero de 2020 se solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, al Ayuntamiento de Santa Brígida se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 13 de febrero de 2020, con registro de entrada número 2020000134, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
Sociedad Municipal de Deportes de Santa Brígida, S.L. comunicando que en el Consejo de
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Administración que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2019 se le hizo la entrega de la
documentación solicitada al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de noviembre de 2019. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 15 de octubre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Vista la documentación presentada por la Sociedad Municipal de Deportes de Santa Brígida
se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 31 de octubre de 2019, si bien
fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Sociedad Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Santa Brígida ha procedido
a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido
contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que
la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando como concejal del Ayuntamiento de Santa Brígida y como consejero de la
Sociedad Municipal de Deportes de Santa Brígida contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada a la Sociedad Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Santa
Brígida el 15 de octubre de 2019 y relativa a contratos, gastos y nóminas, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Brígida a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Brígida que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Santa Brígida no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.