El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Icod de los Vinos el certificado de acuerdos de reconocimiento extrajudicial de obligaciones. El Ayuntamiento concedió acceso parcial tachando datos sin motivar la medida. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación al considerar que no hay límites aplicables a los datos solicitados y se ha vulnerado la obligación de motivar el acceso parcial.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no motivó la ocultación de datos en la respuesta, incumpliendo la exigencia legal de motivar las resoluciones que conceden el acceso parcial a la información.
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Se determina que los datos relativos a partida presupuestaria, código, número de factura, importe, concepto y tercero no se encuentran afectados por los límites de acceso previstos en la LTAIP.
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El Reglamento (UE) 2016/679 establece que la protección de datos personales no regula el tratamiento de datos relativos a personas jurídicas, incluyendo su nombre y datos de contacto.
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En caso de existir datos de personas físicas, debe ponderarse la prevalencia del interés público sobre la privacidad, procediendo a la anonimización solo si prima la protección de datos personales.
Texto completo
R2019000016
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Icod de los Vinos
relativa a acuerdos plenarios de aprobación de reconocimiento extrajudicial de obligaciones
adquiridas sin crédito presupuestario.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Icod de los Vinos. Información institucional.
Información económico-financiera.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Icod de los Vinos, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el
Decreto número 1750/2018, de 11 de diciembre de 2018, del Alcalde del Ayuntamiento de
Icod de Los Vinos por el que dispone acceder a lo interesado por el ahora reclamante, en
relación con la copia del certificado de los acuerdos de aprobación de reconocimiento
extrajudicial de obligaciones adquiridas sin crédito presupuestario, adoptados por el Pleno del
Ayuntamiento el día 19 de noviembre de 2018 .
Segundo.- Se adjunta a la reclamación el referido Decreto 1750/2018, de 11 de diciembre, en
el que se dispone acceder a lo interesado por el ahora reclamante anexando certificado de
acuerdo de la sesión plenaria del día 19 de diciembre de 2018 relativo al punto tercero sobre
aprobación del expediente nº 2/2018 de reconocimiento de los créditos correspondientes a
ejercicios anteriores. Los datos son aportados en una tabla que contiene las siguientes
columnas: partida presupuestaria, código factura, número factura, importe partida, concepto y
tercero.
Tercero.- Tal y como manifiesta el ahora reclamante en la información aportada por la entidad
local aparecen tachadas numerosas filas de datos. Examinada la documentación aportada se
constata que se ha ocultado, sin motivación alguna, la información de 46 de las 242 filas lo que
supone casi un 20% de la información solicitada.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de febrero de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Icod de los Vinos se le dio la
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consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte del Ayuntamiento de Icod de los Vinos no se ha remitido expediente
alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
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posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de enero de 2019. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 11 de diciembre de 2018, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución
motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de
las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, certificado de los acuerdos
de aprobación de reconocimiento extrajudicial de obligaciones adquiridas sin crédito
presupuestario, adoptados por el Pleno del Ayuntamiento el día 19 de noviembre de 2018 y
examinada la documentación remitida por el ahora reclamante es evidente que estamos ante
una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra
en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
VII.- El Ayuntamiento en su respuesta al ahora reclamante no facilita toda la información sino
que oculta gran parte de ella lo que equivale a haber dado un acceso parcial a la información.
A estos efectos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 47.2.c) de la LTAIP, que
exige, en todo caso, la motivación de las resoluciones que concedan el acceso parcial. La
corporación local no ha motivado tal acceso parcial ni tampoco ha contestado al trámite de
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audiencia realizado por este Comisionado incumpliendo la obligación de suministrar el
expediente de acceso reclamado por aquel. Es por ello que este órgano garante de la entrega
al ahora reclamante de la información pública solicitada, no puede conocer la información que
aparece oculta en el decreto del alcalde y la posible aplicación o no de alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Al ser los datos recogidos en el decreto del alcalde los relativos a partida presupuestaria,
código factura, número factura, importe partida, concepto y tercero, consideramos que no es
de aplicación ninguno de los límites de acceso a la información previstos en el artículo 37 de la
LTAIP.
Si los datos que se han ocultado se refieren a personas jurídicas, téngase en cuenta que de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento general de protección de datos, Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, y, en concreto su
considerando 14, la protección que ofrece el mismo “no regula el tratamiento de datos
personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresa constituidas como personas
jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto.”
Si alguno de los datos que se han ocultado corresponde a una persona física y se constata la
existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el Decreto
número 1750/2018, de 11 de diciembre de 2018, del Alcalde del Ayuntamiento de Icod de
Los Vinos por el que dispone acceder a lo interesado por el ahora reclamante, en relación
con la copia del certificado de los acuerdos de aprobación de reconocimiento extrajudicial
de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
obligaciones adquiridas sin crédito presupuestario, adoptados por el Pleno del
Ayuntamiento el día 19 de noviembre de 2018, en los términos del fundamento jurídico
séptimo.
2. Requerir al Ayuntamiento de Icod de los Vinos para que realice la entrega al reclamante de
la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles,
remitiendo la misma información y la acreditación de la entrega al reclamante al
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el mismo plazo.
3. Instar al Ayuntamiento de Icod de los Vinos a cumplir el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
4. Recordar al Ayuntamiento de Icod de los Vinos que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.