Estimada 18/02/2020 · 405 días en resolverse

Solicitud de acuerdos plenarios de reconocimiento extrajudicial de obligaciones al Ayuntamiento de Icod de los Vinos

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Icod de los Vinos el certificado de acuerdos de reconocimiento extrajudicial de obligaciones. El Ayuntamiento concedió acceso parcial tachando datos sin motivar la medida. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación al considerar que no hay límites aplicables a los datos solicitados y se ha vulnerado la obligación de motivar el acceso parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no motivó la ocultación de datos en la respuesta, incumpliendo la exigencia legal de motivar las resoluciones que conceden el acceso parcial a la información.
2 Se determina que los datos relativos a partida presupuestaria, código, número de factura, importe, concepto y tercero no se encuentran afectados por los límites de acceso previstos en la LTAIP.
3 El Reglamento (UE) 2016/679 establece que la protección de datos personales no regula el tratamiento de datos relativos a personas jurídicas, incluyendo su nombre y datos de contacto.
4 En caso de existir datos de personas físicas, debe ponderarse la prevalencia del interés público sobre la privacidad, procediendo a la anonimización solo si prima la protección de datos personales.

Texto completo

R2019000016 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Icod de los Vinos relativa a acuerdos plenarios de aprobación de reconocimiento extrajudicial de obligaciones adquiridas sin crédito presupuestario. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Icod de los Vinos. Información institucional. Información económico-financiera. Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto número 1750/2018, de 11 de diciembre de 2018, del Alcalde del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos por el que dispone acceder a lo interesado por el ahora reclamante, en relación con la copia del certificado de los acuerdos de aprobación de reconocimiento extrajudicial de obligaciones adquiridas sin crédito presupuestario, adoptados por el Pleno del Ayuntamiento el día 19 de noviembre de 2018 . Segundo.- Se adjunta a la reclamación el referido Decreto 1750/2018, de 11 de diciembre, en el que se dispone acceder a lo interesado por el ahora reclamante anexando certificado de acuerdo de la sesión plenaria del día 19 de diciembre de 2018 relativo al punto tercero sobre aprobación del expediente nº 2/2018 de reconocimiento de los créditos correspondientes a ejercicios anteriores. Los datos son aportados en una tabla que contiene las siguientes columnas: partida presupuestaria, código factura, número factura, importe partida, concepto y tercero. Tercero.- Tal y como manifiesta el ahora reclamante en la información aportada por la entidad local aparecen tachadas numerosas filas de datos. Examinada la documentación aportada se constata que se ha ocultado, sin motivación alguna, la información de 46 de las 242 filas lo que supone casi un 20% de la información solicitada. Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de febrero de 2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Icod de los Vinos se le dio la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Icod de los Vinos no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de enero de 2019. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 11 de diciembre de 2018, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP. VI.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, certificado de los acuerdos de aprobación de reconocimiento extrajudicial de obligaciones adquiridas sin crédito presupuestario, adoptados por el Pleno del Ayuntamiento el día 19 de noviembre de 2018 y examinada la documentación remitida por el ahora reclamante es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VII.- El Ayuntamiento en su respuesta al ahora reclamante no facilita toda la información sino que oculta gran parte de ella lo que equivale a haber dado un acceso parcial a la información. A estos efectos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 47.2.c) de la LTAIP, que exige, en todo caso, la motivación de las resoluciones que concedan el acceso parcial. La corporación local no ha motivado tal acceso parcial ni tampoco ha contestado al trámite de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 audiencia realizado por este Comisionado incumpliendo la obligación de suministrar el expediente de acceso reclamado por aquel. Es por ello que este órgano garante de la entrega al ahora reclamante de la información pública solicitada, no puede conocer la información que aparece oculta en el decreto del alcalde y la posible aplicación o no de alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Al ser los datos recogidos en el decreto del alcalde los relativos a partida presupuestaria, código factura, número factura, importe partida, concepto y tercero, consideramos que no es de aplicación ninguno de los límites de acceso a la información previstos en el artículo 37 de la LTAIP. Si los datos que se han ocultado se refieren a personas jurídicas, téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, y, en concreto su considerando 14, la protección que ofrece el mismo “no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresa constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto.” Si alguno de los datos que se han ocultado corresponde a una persona física y se constata la existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el Decreto número 1750/2018, de 11 de diciembre de 2018, del Alcalde del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos por el que dispone acceder a lo interesado por el ahora reclamante, en relación con la copia del certificado de los acuerdos de aprobación de reconocimiento extrajudicial de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 obligaciones adquiridas sin crédito presupuestario, adoptados por el Pleno del Ayuntamiento el día 19 de noviembre de 2018, en los términos del fundamento jurídico séptimo. 2. Requerir al Ayuntamiento de Icod de los Vinos para que realice la entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles, remitiendo la misma información y la acreditación de la entrega al reclamante al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el mismo plazo. 3. Instar al Ayuntamiento de Icod de los Vinos a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 4. Recordar al Ayuntamiento de Icod de los Vinos que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.