Estimada parcialmente 24/08/2019 · 218 días en resolverse

Solicitud de información sobre certificaciones y legalidad de una torre eléctrica en Arico

El ciudadano solicitó a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento documentación sobre la legalidad y seguridad de una torre eléctrica en Arico. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación técnica y administrativa, pero inadmitiendo la petición de abrir un procedimiento sancionador.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación relativa a declaraciones de utilidad pública, distancias de seguridad y resoluciones habilitantes es información administrativa pública accesible por haber sido elaborada en el ejercicio de funciones oficiales.
2 La solicitud de apertura de un procedimiento administrativo para el restablecimiento de la legalidad es inadmisible por no consistir en una petición de acceso a información ya existente, sino en una solicitud de actuación administrativa.
3 En ausencia de alegaciones por parte de la administración, se aplica la regla de anonimización de datos personales no especialmente protegidos si el interés público no prevalece sobre la privacidad.

Texto completo

R2019000030 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio relativa a certificaciones de una torre eléctrica situada en una finca rústica en el municipio de Arico. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Turismo, Industria y Comercio. Información en materia de ordenación del territorio. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Turismo, Industria y Comercio, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Industria y Energía de la entonces denominada Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, el 10 de octubre de 2018, relativa a una torre eléctrica situada en una finca rústica de su propiedad en el municipio de Arico, y en concreto: “a) La declaración de utilidad pública que justifica la ocupación del terreno de los firmantes para la colocación de la torre eléctrica. b) La certificación del cumplimiento de las distancias de seguridad de la citada torre conforme a la normativa aplicable. c) La certificación de los controles y mantenimiento de la citada torre eléctrica conforme a la normativa aplicable. d) La existencia de la resolución habilitante para la ocupación del terreno, así como en su caso de las sucesivas prórrogas. e) Igualmente, que ante la constatación del incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles conforme al ordenamiento jurídico, se proceda por la administración a abrir procedimiento administrativo para el restablecimiento de la legalidad”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 21 de febrero de 2019 se le solicitó en Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- Con fecha 29 de marzo de 2019, con registro número 2019-000219, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la citada consejería del Gobierno de Canarias en la que indica, entre otros, que “con objeto de tratar de completar los antecedentes de legalización existentes en nuestros archivos y atender en la mayor medida posible la información solicitada por el ciudadano en su escrito se va a proceder a enviar una nueva solicitud de información a la empresa Distribuidora propietaria de la línea en fecha 18-03-2019 y que se adjunta, con objeto de que aporte los permisos que solicita el ciudadano y que no ha sido posible encontrar en nuestros archivos, además de que aporte la última revisión periódica exigible a la línea y que aclare el estado del apoyo concreto. Una vez recibida esta información será informado de todos los extremos solicitados en su escrito”. Cuarto.- Dado el tiempo transcurrido sin que la consejería remitiera la citada documentación, el 24 de julio de 2019 se realizó un segundo requerimiento de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información o que presentase las alegaciones que estimase convenientes. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Turismo, Industria y Comercio no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de enero de 2019. Toda vez que la solicitud fue realizada el 10 de octubre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada así como la respuesta dada por la consejería en el primer trámite de audiencia es evidente que, de existir, la documentación requerida en las letras a) a d), esto es, “a) La declaración de utilidad pública que justifica la ocupación del terreno de los firmantes para la colocación de la torre eléctrica. b) La certificación del cumplimiento de las distancias de seguridad de la citada torre conforme a la normativa aplicable. c) La certificación de los controles y mantenimiento de la citada torre eléctrica conforme a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 normativa aplicable. d) La existencia de la resolución habilitante para la ocupación del terreno, así como en su caso de las sucesivas prórrogas”, es información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Respecto a lo solicitado en la letra e): “que ante la constatación del incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles conforme al ordenamiento jurídico, se proceda por la administración a abrir procedimiento administrativo para el restablecimiento de la legalidad”, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino que, previa constatación de unos supuestos incumplimientos legales, la administración pública incoe un procedimiento administrativo. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a la inadmisión de la reclamación respecto a este extremo al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. V.- Al no haber contestado la Consejería al segundo trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Industria y Energía de la entonces denominada Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, el 10 de octubre de 2018, relativa a una torre eléctrica situada en una finca rústica de su propiedad en el municipio de Arico, y en concreto lo solicitado en sus letras a) a d): “a) La declaración de utilidad pública que justifica la ocupación del terreno de los firmantes para la colocación de la torre eléctrica. b) La certificación del cumplimiento de las distancias de seguridad de la citada torre conforme a la normativa aplicable. c) La certificación de los controles y mantenimiento de la citada torre eléctrica conforme a la normativa aplicable. d) La existencia de la resolución habilitante para la ocupación del terreno, así como en su caso de las sucesivas prórrogas.” 2. Inadmitir la reclamación presentada respecto a lo solicitado en la letra e), “que ante la constatación del incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles conforme al ordenamiento jurídico, se proceda por la administración a abrir procedimiento administrativo para el restablecimiento de la legalidad”, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP. 3. Requerir a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio para que realice la entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. 4. Requerir a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio para que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 en su caso, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución 5. Instar a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 6. Recordar a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.