El Grupo Municipal Popular solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el expediente de liquidación de tasas del Ecoparque Gran Canaria-Norte. Ante el silencio administrativo, se reclamó al Comisionado de Transparencia. Este estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero declara la terminación del procedimiento ya que la información fue entregada posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incurrió en silencio administrativo negativo al no responder a la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte del Ayuntamiento.
3
El procedimiento se declara terminado por pérdida de objeto, dado que la finalidad de la ley se ha cumplido al haber recibido el ciudadano la información solicitada, aunque fuera de plazo.
Texto completo
R2019000255
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a expediente para la liquidación de las
tasas por la prestación de servicios del tratamiento de residuos en el Ecoparque Gran
Canaria-Norte.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información
económico-financiera.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de diciembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación del Grupo Municipal Popular de Las Palmas de Gran Canaria, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria el 11 de septiembre de 2019 y relativa a:
“acceso al expediente relativo a la autorización y disposición del gasto para la Liquidación de
las tasas por la prestación de servicios del tratamiento de residuos en el Ecoparque Gran
Canaria-Norte, para los distintos servicios de Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de enero de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 7 de febrero de 2020, con registro número 2020-000113, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Concejala de
Área de Gobierno de Servicios Públicos y Carnaval del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria informando que la información solicitada fue atendida desde el momento en que llegó
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
a la citada concejalía y que todo el expediente de la información solicitada se remitió por
correo electrónico al Grupo Popular el 13 de diciembre de 2019.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de diciembre de 2019. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 11 de septiembre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria en el trámite de audiencia, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el
día 11 de septiembre de 2019, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información
una vez transcurrido el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración
recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
en representación del Grupo Municipal Popular de Las Palmas de Gran Canaria contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria el 11 de septiembre de 2019 y relativa a: “acceso al expediente relativo a la
autorización y disposición del gasto para la Liquidación de las tasas por la prestación de
servicios del tratamiento de residuos en el Ecoparque Gran Canaria-Norte, para los distintos
servicios de Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria”, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información pública.
2. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.