Pérdida de objeto 07/02/2020 · 58 días en resolverse

Acceso al expediente de liquidación de tasas por servicios de tratamiento de residuos en el Ecoparque Gran Canaria-Norte

El Grupo Municipal Popular solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el expediente de liquidación de tasas del Ecoparque Gran Canaria-Norte. Ante el silencio administrativo, se reclamó al Comisionado de Transparencia. Este estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero declara la terminación del procedimiento ya que la información fue entregada posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incurrió en silencio administrativo negativo al no responder a la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte del Ayuntamiento.
3 El procedimiento se declara terminado por pérdida de objeto, dado que la finalidad de la ley se ha cumplido al haber recibido el ciudadano la información solicitada, aunque fuera de plazo.

Texto completo

R2019000255 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a expediente para la liquidación de las tasas por la prestación de servicios del tratamiento de residuos en el Ecoparque Gran Canaria-Norte. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información económico-financiera. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de diciembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación del Grupo Municipal Popular de Las Palmas de Gran Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 11 de septiembre de 2019 y relativa a: “acceso al expediente relativo a la autorización y disposición del gasto para la Liquidación de las tasas por la prestación de servicios del tratamiento de residuos en el Ecoparque Gran Canaria-Norte, para los distintos servicios de Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.” Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de enero de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 7 de febrero de 2020, con registro número 2020-000113, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Concejala de Área de Gobierno de Servicios Públicos y Carnaval del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria informando que la información solicitada fue atendida desde el momento en que llegó Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 a la citada concejalía y que todo el expediente de la información solicitada se remitió por correo electrónico al Grupo Popular el 13 de diciembre de 2019. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de diciembre de 2019. Toda vez que la solicitud fue realizada el 11 de septiembre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el trámite de audiencia, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 11 de septiembre de 2019, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información una vez transcurrido el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación del Grupo Municipal Popular de Las Palmas de Gran Canaria contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 11 de septiembre de 2019 y relativa a: “acceso al expediente relativo a la autorización y disposición del gasto para la Liquidación de las tasas por la prestación de servicios del tratamiento de residuos en el Ecoparque Gran Canaria-Norte, para los distintos servicios de Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria”, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública. 2. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.