Se solicitó a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos la relación de titulares y gastos de tarjetas VISA en 2017 y 2018. Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El Comisionado estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento al haberse facilitado la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
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La administración incurrió en silencio administrativo negativo al no responder la solicitud en el plazo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
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Se considera que la contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque cumple la finalidad de garantizar el acceso a la información.
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El procedimiento de reclamación se declara terminado conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015 por haber perdido su objeto al haberse contestado finalmente la solicitud.
Texto completo
R2019000090
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos relativa a titulares y autorizados
al uso de tarjetas VISA durante los años 2017 y 2018.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos
Europeos. Información económico-financiera.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
extinta Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de abril de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la entonces denominada Consejería
de Hacienda el 14 de enero de 2019 y relativa a:
“Relación de altos cargos del Gobierno de Canarias, organismos autónomos, entidades de
derecho público, empresas públicas, fundaciones públicas que sean titulares o estén
autorizados para usar tarjetas VISA. Desglose de cargos y conceptos efectuados con dicha
tarjeta durante los años 2017 y 2018, especialmente, el uso dado por los altos cargos de
Hecansa y Promotur”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 4 de junio de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos
Europeos tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 4 de julio de 2019, con registro número 2019-000838, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entonces
Secretaría General Técnica de Hacienda adjuntando copia del expediente de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
información pública así como informe del Director General del Tesoro y Política Financiera
informando telefónicamente a este Comisionado que una vez tuviera toda la documentación
se contestaría a la persona reclamante remitiendo acreditación de dicha actuación a este
Comisionado.
Cuarto.- No habiendo recibido documentación posterior a la indicada es por lo que el 31 de
enero de 2020 se realizó un segundo requerimiento a la Consejería de Hacienda, Presupuestos
y Asuntos Europeos a los efectos de que en el plazo de 10 días hábiles acreditase haber dado
respuesta a la persona reclamante o presentase las alegaciones que estime convenientes.
Quinto.- El fecha 13 de febrero de 2020, con registro número 2020-000131, tuvo entrada en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
Secretaria General de la citada Consejería adjuntando resolución de la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera por la que se accede parcialmente a la solicitud efectuada por la
ahora reclamante, quedando acreditada la recepción por la misma.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de abril de 2019. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 14 de enero de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Hacienda, Presupuestos y
Asuntos Europeos, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 14 de
enero de 2019, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos el 14
de enero de 2019 relativa a titulares y autorizados al uso de tarjetas VISA durante los años
2017 y 2018, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al
haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública.
2. Instar a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la
respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.