El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Telde copia de un informe sobre su situación de incapacidad temporal. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Este último decidió inadmitir la reclamación por considerarse que el acceso debe regirse por la normativa de procedimiento administrativo al ser el solicitante interesado en el expediente.
Puntos clave de la argumentación
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Se distingue entre el derecho de acceso a la información pública general y el derecho de acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento administrativo en curso.
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La Disposición adicional primera de la LTAIP establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados.
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Dado que el reclamante es funcionario y solicita información de su propio expediente invocando la Ley 39/2015, no es competente la vía de transparencia.
Texto completo
R2019000043
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Telde
relativa a informe sobre situación de incapacidad temporal por contingencia común.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Telde. Concepto de información pública.
Regulaciones especiales del derecho de acceso.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Telde, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de febrero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de
Telde el 20 de junio de 2018 y relativa a ”se me de copia del contenido del informe emitido por
el DUE/ATS de Empresa nº 348, de fecha 14/05/2018, en relación a no proceder al pago del
100% en la situación de incapacidad temporal por contingencia común por la baja médica que
tuvo quien suscribe en fecha 19.04.2018.”
Segundo.- El ahora reclamante manifiesta ser funcionario del ayuntamiento e invoca en su
defensa la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
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Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a
solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se
concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para
resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de febrero de 2019. Toda vez
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que la solicitud fue realizada el 20 de junio de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Antes de entrar en el fondo de la reclamación hay que diferenciar dos tipos de acceso a la
información:
a) El previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el derecho de
acceso de los interesados y el derecho a obtener copia de los documentos contenidos en
los procedimientos en los que ostenta aquella condición.
b) El previsto en el artículo 13 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, que reconoce el
derecho de acceso a la información pública, que es el desarrollado en la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y en la LTAIP.
La Disposición adicional primera de la LTAIP, en su apartado primero dispone que: “1. La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
El ahora reclamante solicitó el acceso al expediente y la realización de la notificación de
conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas por lo que son de aplicación para el acceso a la información
solicitada las normas del correspondiente procedimiento, de modo que, en consecuencia,
procede inadmitir la presente reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
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RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de
Telde el 20 de junio de 2018 y relativa a informe sobre situación de incapacidad temporal por
contingencia común, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional
primera de la LTAIP.