El ciudadano solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la revisión de supuestos prácticos y copia de su examen de oposiciones. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación: inadmitiendo la revisión por ser un derecho de interesado (Ley 39/2015) y estimando el acceso a la copia del examen por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Se distingue entre el derecho de acceso de los interesados a sus expedientes (art. 53.1.a Ley 39/2015) y el derecho de acceso a la información pública (LTAIP).
2
La normativa de procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso, quedando excluida la competencia del Comisionado de Transparencia en tales casos.
3
La copia del examen realizado por el opositor constituye información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas y es, por tanto, accesible.
4
La solicitud de copia del propio examen no se ve afectada por límites de acceso ni por la protección de datos personales.
Texto completo
R2019000240
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a pruebas selectivas para
ingresar, por el sistema general de acceso libre al Cuerpo Facultativo de Técnicos de
Grado Medio, especialidad Ingenieros Técnicos Agrícolas.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información en materia de empleo público.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de noviembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad y relativa a la revisión de los supuestos prácticos, acceso y copia del
expediente del opositor solicitante “en donde figuren la corrección de los ejercicios 2ª y 3ª
realizada por parte del tribunal calificador de las pruebas selectivas para ingresar por el
sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala
de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, (Grupo A, Subgrupo A2), especialidad Ingenieros
Técnicos Agrícolas, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”,
convocadas por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 11 de abril de
2018 (B.O.C nº 75, de 18.04.18)..
Segundo.- El 23 de abril de 2019 el ahora reclamante solicitó ante la Dirección General de la
Función Pública la revisión de calificaciones del tercer ejercicio del referido proceso selectivo.
Tercero.- El 8 de julio de 2019 presentó una solicitud de acceso al expediente, dirigida también
a la Dirección General de la Función Pública, requiriendo acceso y copia de su expediente como
opositor, en donde figuren la corrección de los ejercicios 2º y 3º de las citadas pruebas
selectivas.
Cuarto.- El 21 de octubre de 2019, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el ahora reclamante presenta
una
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reclamación dirigida a la Dirección General de la Función Pública manifestando que ha
presentado “varias solicitudes de acceso a la información pública PARA PODER ACCEDER A
SU PROPIO EXPEDIENTE y comprobar los criterios seguidos por el tribunal correspondiente
a la hora de la corrección de las pruebas realizadas por este aspirante, no obteniendo
respuesta alguna de ningún tipo por parte ni de la dirección general de función pública ni del
tribunal correspondiente.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 20 de diciembre de 2019 se le solicitó
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar
las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de
esta resolución por parte de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no
se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a)
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la
misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
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Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a
solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se
concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para
resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de noviembre de 2019. Toda
vez que las solicitudes fueron formuladas los días 23 de abril, 8 de julio y 21 de octubre de 2019
y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el
silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Antes de entrar en el fondo de la reclamación hay que diferenciar los dos tipos de acceso a
la información que reclama:
a) El previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el derecho de
acceso de los interesados y el derecho a obtener copia de los documentos contenidos en
los procedimientos en los que ostenta aquella condición.
b) El previsto en el artículo 13 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, que reconoce el
derecho de acceso a la información pública, que es el desarrollado en la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y en la LTAIP.
La Disposición adicional primera de la LTAIP, en su apartado primero dispone que: “1. La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Es por ello que no
puede ser objeto de reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública la parte que pueda ser amparada en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, ya aludido.
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V.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, respuesta a solicitud de
revisión de los supuestos prácticos y copia del examen por el propio reclamante realizado en las
citadas pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado
Medios, Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, Especialidad Ingenieros Técnicos
Agrícolas (Grupo A, Subgrupo A2), es evidente que la copia de su examen es información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto
a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
La documentación solicitada no está afectada por ninguna de las causas de inadmisión de la
petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en el artículo 37. Asimismo, al solicitar solo copia de su examen, la
petición no está afectada por la protección de datos personales regulada en el artículo 38 de la
misma Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitudes de acceso a información formulada los días 23 de abril, 8 de julio y
21 de octubre de 2019 como interesado en el procedimiento relativa a la revisión de los
supuestos prácticos en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de
Técnicos de Grado Medios, Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, Especialidad
Ingenieros Técnicos Agrícolas (Grupo A, Subgrupo A2) de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitudes de acceso a información formulada los días 23 de abril, 8 de julio y
21 de octubre de 2019 relativa a copia del examen por él realizado en las pruebas selectivas
para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medios, Escala de
Arquitectos e Ingenieros Técnicos, Especialidad Ingenieros Técnicos Agrícolas (Grupo A,
Subgrupo A2) de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que realice
la entrega al reclamante la documentación señalada en el resuelvo segundo en el plazo de
quince días hábiles.
4. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que en el
plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su
entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución
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5. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a cumplir el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
6. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.