Estimada parcialmente 23/04/2019 · 83 días en resolverse

Solicitud de información sobre sobrecarga asistencial por permisos de facultativos y medidas adoptadas

El ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre la sobrecarga asistencial y medidas adoptadas debido a permisos de facultativos. La administración denegó parte de la solicitud alegando reelaboración. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, validando la inadmisión por reelaboración de datos específicos pero obligando a entregar estadísticas y medidas existentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración como causa de inadmisión es aplicable cuando la información deba elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando se carezca de medios técnicos para extraer la información concreta.
2 No se puede confundir la reelaboración con la mera agregación o suma de datos, ni con la gestión de información voluminosa o la anonimización de datos personales.
3 Para suministrar el número de pacientes y facultativos afectados sería necesario extraer datos de cada solicitud individual, lo que implica un nuevo tratamiento de la información no exigible.
4 La administración está obligada a hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos.

Texto completo

R2019000035 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a sobrecarga asistencial como consecuencia de permisos y licencias de los facultativos y medidas adoptadas. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información sobre empleo en el sector público. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Estimación parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Rosario, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 79/2019, de 14 de enero de 2019, de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública relativa a:  “Que se aclare en qué normativa se recoge el que los facultativos que se acogen a los permisos y licencias legalmente permitidos tengan que asistir como sobrecarga asistencial a los pacientes “afectados” por esos permisos.  Información sobre cuántos pacientes se han visto de esta manera (citados “sobrecupo” por permiso del facultativo) desde 2013, desglosado por mes y año y servicio.  Información sobre cuántos facultativos se han visto perjudicados por esta medida desde 2013, desglosado por mes, año y servicio.  Información sobre cuáles han sido las medidas que se han aplicado para minimizar el perjuicio para los pacientes por las recitaciones debidas a permisos/licencias de los facultativos, diferentes a la recitación sobrecupo de los pacientes”. Segundo.- La citada Resolución 79/2019, de 14 de enero de 2019, concede el acceso parcial a la información solicitada por el ahora reclamante, dándole respuesta a lo planteado en el primer punto. Respecto al resto de información solicitada, la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil alega que en virtud de lo contemplado en la letra c) del artículo 43.1 de la LTAIP, esto es, la reelaboración como motivo de inadmisión de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 una solicitud de acceso a la información, y teniendo en cuenta las herramientas de gestión de las que disponen, no se puede conceder con ese detalle el acceso solicitado. Tercero.- Frente a ello, el reclamante manifiesta que “es incierto, ya que el Complejo dispone de un control de los días de permiso/licencias, y un Servicio de Admisión, al que cada facultativo, por orden, debe remitir cada vez que solicite un día de permiso una solicitud en la que especifica cuantos pacientes se ven afectados por cada día. El procedimiento es sencillo e implica únicamente voluntad de transparencia (anotar los pacientes de las solicitudes) y multiplicarlos por los días.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de marzo de 2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Sanidad tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- El 23 de abril de 2019, con registro número 2019-000287, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil reiterando la reelaboración como causa de inadmisión de la solicitud respecto a la cual se ha denegado el acceso, expresándose en los siguientes términos: “El concepto de reelaboración como causa de inadmisión, ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como causa de inadmisión en diversas resoluciones, de tal manera que pueda entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba A) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o B) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. En este sentido, tomando en consideración los principios inspiradores de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y los criterios Interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se entiende aplicable a esta solicitud la decisión de inadmisión, toda vez que lo solicitado no se puede obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, afectando su reelaboración al normal funcionamiento de este órgano. Se adjunta a este Comisionado, para una mejor aclaración acerca de la dificultad de proporcionar la información solicitada, copia de la situación actual de los documentos existentes en este Complejo Hospitalario de “Solicitud de cambio/suspensión de Agenda” por los facultativos de este centro, sólo en el período comprendido entre septiembre, octubre y noviembre de 2018, tal y como exige el procedimiento vigente PTLO/DME/003 “Planificación Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 anual de las agendas de consultas externas del CHUMI y cambios que le afecte”. Estos documentos de “Solicitud de cambio/suspensión de Agenda” no han podido ser remitidos al solicitante de la Información al encontrase en formato papel y no ser posible la disociación de datos de carácter personal que impida la identificación de las personas afectadas, de conformidad con el artículo 38.4 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre de Transparencia y Acceso a la Información Pública.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de enero 2019. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 14 de enero de 2019, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, que puede consultarse íntegro en la página web: https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, aborda la causa de inadmisión de solicitudes de información relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. A este respecto manifiesta que “desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información””. Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión “puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso ”no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”. La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo, “deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”. V.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, información sobre número de pacientes y número de facultativos, desglosado por mes, año y servicio que se han visto afectados como consecuencia de permisos y licencias de los facultativos así como sobre las medidas adoptadas para minimizar el perjuicio a los pacientes y examinada la respuesta dada por la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. La Dirección Gerencia remite copia en papel de parte de los documentos relativos a “Solicitud de cambio/suspensión de Agenda” manifestando que esta documentación no ha podido ser remitida al solicitante de la Información, además de por ser muy voluminosa, por encontrarse en formato papel y no ser posible la disociación de datos de carácter personal que impida la identificación de las personas afectadas. Nada alega el reclamado respecto a la solicitud de medidas adoptadas para minimizar el perjuicio a los pacientes. Examinada esa documentación se constata, además de que es muy voluminosa, que para suministrar la información requerida por el ahora reclamante respecto al número de pacientes y facultativos afectados por solicitudes de cambios de agenda hay que extraer de cada solicitud el número de pacientes y facultativos afectados. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino que para poder dar respuesta al ahora reclamante se requiere un nuevo tratamiento de la información contenida en las referidas solicitudes de cambio/suspensión de agenda. VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LTAIP, “la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés de la Comunidad Autónoma”. De todo lo anteriormente expuesto se concluye que si bien la información solicitada por el ahora reclamante es información pública accesible, no es menos cierto que la entidad reclamada no tiene la obligación de poseer la misma categorizada tal y como se le requiere. Ello no es óbice para que, de existir, entregue al ahora reclamante los datos estadísticos que posea respecto al número de pacientes y facultativos afectados por los permisos y licencias de los facultativos así como las medidas adoptadas para minimizar el perjuicio a los pacientes. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Desestimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución número 79/2019, de 14 de enero de 2019, de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública en lo relativo a número de pacientes y número de facultativos afectados por permisos y licencias de los facultativos, desglosado por mes y año y servicio. 2. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución número 79/2019, de 14 de enero de 2019, de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública en lo relativo a datos estadísticos y medidas adoptadas para minimizar el perjuicio a los pacientes, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto y sexto. 3. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante de la información relativa en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir esos datos estadísticos ni medidas para minimizar el perjuicio a los pacientes, se le informe sobre tal inexistencia. 4. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 5. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 6. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6