El ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre la sobrecarga asistencial y medidas adoptadas debido a permisos de facultativos. La administración denegó parte de la solicitud alegando reelaboración. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, validando la inadmisión por reelaboración de datos específicos pero obligando a entregar estadísticas y medidas existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración como causa de inadmisión es aplicable cuando la información deba elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando se carezca de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
No se puede confundir la reelaboración con la mera agregación o suma de datos, ni con la gestión de información voluminosa o la anonimización de datos personales.
3
Para suministrar el número de pacientes y facultativos afectados sería necesario extraer datos de cada solicitud individual, lo que implica un nuevo tratamiento de la información no exigible.
4
La administración está obligada a hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos.
Texto completo
R2019000035
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a sobrecarga asistencial como consecuencia de permisos y licencias de los
facultativos y medidas adoptadas.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información sobre empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Estimación parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del
Rosario, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la Resolución número 79/2019, de 14 de enero de 2019, de la Dirección Gerencia del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, por la que se estima parcialmente
la solicitud de acceso a la información pública relativa a:
“Que se aclare en qué normativa se recoge el que los facultativos que se acogen a los
permisos y licencias legalmente permitidos tengan que asistir como sobrecarga asistencial a
los pacientes “afectados” por esos permisos.
Información sobre cuántos pacientes se han visto de esta manera (citados “sobrecupo” por
permiso del facultativo) desde 2013, desglosado por mes y año y servicio.
Información sobre cuántos facultativos se han visto perjudicados por esta medida desde
2013, desglosado por mes, año y servicio.
Información sobre cuáles han sido las medidas que se han aplicado para minimizar el
perjuicio para los pacientes por las recitaciones debidas a permisos/licencias de los
facultativos, diferentes a la recitación sobrecupo de los pacientes”.
Segundo.- La citada Resolución 79/2019, de 14 de enero de 2019, concede el acceso parcial a
la información solicitada por el ahora reclamante, dándole respuesta a lo planteado en el
primer punto. Respecto al resto de información solicitada, la Dirección Gerencia del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil alega que en virtud de lo contemplado en la
letra c) del artículo 43.1 de la LTAIP, esto es, la reelaboración como motivo de inadmisión de
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una solicitud de acceso a la información, y teniendo en cuenta las herramientas de gestión de
las que disponen, no se puede conceder con ese detalle el acceso solicitado.
Tercero.- Frente a ello, el reclamante manifiesta que “es incierto, ya que el Complejo dispone
de un control de los días de permiso/licencias, y un Servicio de Admisión, al que cada
facultativo, por orden, debe remitir cada vez que solicite un día de permiso una solicitud en la
que especifica cuantos pacientes se ven afectados por cada día. El procedimiento es sencillo e
implica únicamente voluntad de transparencia (anotar los pacientes de las solicitudes) y
multiplicarlos por los días.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de marzo de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Sanidad tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Quinto.- El 23 de abril de 2019, con registro número 2019-000287, se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Dirección
Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil reiterando la
reelaboración como causa de inadmisión de la solicitud respecto a la cual se ha denegado el
acceso, expresándose en los siguientes términos: “El concepto de reelaboración como causa de
inadmisión, ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como causa
de inadmisión en diversas resoluciones, de tal manera que pueda entenderse aplicable cuando
la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba A) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o B) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
En este sentido, tomando en consideración los principios inspiradores de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y los criterios Interpretativos del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, se entiende aplicable a esta solicitud la decisión de inadmisión,
toda vez que lo solicitado no se puede obtener mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente, afectando su reelaboración al normal funcionamiento de este órgano.
Se adjunta a este Comisionado, para una mejor aclaración acerca de la dificultad de
proporcionar la información solicitada, copia de la situación actual de los documentos
existentes en este Complejo Hospitalario de “Solicitud de cambio/suspensión de Agenda” por
los facultativos de este centro, sólo en el período comprendido entre septiembre, octubre y
noviembre de 2018, tal y como exige el procedimiento vigente PTLO/DME/003 “Planificación
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anual de las agendas de consultas externas del CHUMI y cambios que le afecte”.
Estos documentos de “Solicitud de cambio/suspensión de Agenda” no han podido ser remitidos
al solicitante de la Información al encontrase en formato papel y no ser posible la disociación
de datos de carácter personal que impida la identificación de las personas afectadas, de
conformidad con el artículo 38.4 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
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efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de enero 2019. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 14 de enero de 2019, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015,
de 12 de noviembre de 2015, que puede consultarse íntegro en la página web:
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
aborda la causa de inadmisión de solicitudes de información relativa a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. A este respecto manifiesta que
“desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos
ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o
suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
al definir el derecho como “derecho a la información””.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión “puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso ”no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse
con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de
anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en
los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en
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sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada”.
V.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, información sobre número
de pacientes y número de facultativos, desglosado por mes, año y servicio que se han visto
afectados como consecuencia de permisos y licencias de los facultativos así como sobre las
medidas adoptadas para minimizar el perjuicio a los pacientes y examinada la respuesta dada
por la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, es
evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
La Dirección Gerencia remite copia en papel de parte de los documentos relativos a “Solicitud
de cambio/suspensión de Agenda” manifestando que esta documentación no ha podido ser
remitida al solicitante de la Información, además de por ser muy voluminosa, por encontrarse
en formato papel y no ser posible la disociación de datos de carácter personal que impida la
identificación de las personas afectadas. Nada alega el reclamado respecto a la solicitud de
medidas adoptadas para minimizar el perjuicio a los pacientes.
Examinada esa documentación se constata, además de que es muy voluminosa, que para
suministrar la información requerida por el ahora reclamante respecto al número de pacientes
y facultativos afectados por solicitudes de cambios de agenda hay que extraer de cada
solicitud el número de pacientes y facultativos afectados. No se pretende, por tanto, tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado, sino que para poder dar respuesta al ahora reclamante se requiere un nuevo
tratamiento de la información contenida en las referidas solicitudes de cambio/suspensión de
agenda.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LTAIP, “la Administración pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada
la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los
servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés
de la Comunidad Autónoma”.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que si bien la información solicitada por el
ahora reclamante es información pública accesible, no es menos cierto que la entidad
reclamada no tiene la obligación de poseer la misma categorizada tal y como se le requiere.
Ello no es óbice para que, de existir, entregue al ahora reclamante los datos estadísticos que
posea respecto al número de pacientes y facultativos afectados por los permisos y licencias de
los facultativos así como las medidas adoptadas para minimizar el perjuicio a los pacientes.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Desestimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la Resolución número 79/2019, de 14 de enero de 2019, de la Dirección Gerencia del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, por la que se estima
parcialmente la solicitud de acceso a la información pública en lo relativo a número de
pacientes y número de facultativos afectados por permisos y licencias de los facultativos,
desglosado por mes y año y servicio.
2. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Resolución número 79/2019, de 14 de enero de 2019, de la Dirección Gerencia del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, por la que se estima
parcialmente la solicitud de acceso a la información pública en lo relativo a datos
estadísticos y medidas adoptadas para minimizar el perjuicio a los pacientes, en los
términos de los fundamentos jurídicos quinto y sexto.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante de la
información relativa en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles, siempre que
esa documentación exista; y para que, de no existir esos datos estadísticos ni medidas para
minimizar el perjuicio a los pacientes, se le informe sobre tal inexistencia.
4. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
5. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
6. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.
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