El ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud diversos listados y documentos sobre la lista de empleo de Técnicos Titulados en Derecho y sus nombramientos como interinos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información, previo trámite de audiencia a los afectados por protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa que contiene datos personales, los cuales no están afectados por los límites generales de acceso, pero sí por la protección de datos personales.
2
Existe un principio general favorable al acceso a datos identificativos relacionados con la organización y actividad pública, salvo que prevalezca la protección de datos personales sobre el interés público.
3
En caso de que la ponderación determine que prima la protección de datos, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
4
La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó causas de inadmisión o límites al acceso durante el procedimiento.
Texto completo
R2019000053
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a la lista de empleo correspondiente a la categoría profesional de Técnico/a Titulado/a
Licenciado/a en Derecho en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio
Canario de la Salud.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Empleo en el sector público. Nombramientos de funcionarios interinos.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de marzo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada el 18 de diciembre de 2018, relativa a
diferentes cuestiones sobre los integrantes de la Resolución de la Dirección General de
Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, de 18 de octubre de 2017, por la que se
aprueba la lista de empleo correspondiente a la categoría profesional de Técnico/a Titulado/a
Licenciado/a en Derecho en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio
Canario de la Salud, (BOC nº 2018, de 27 de octubre de 2017).
Segundo.- La información solicitada por el ahora reclamante es la que a continuación se
relaciona:
1) “Listado nominal de los integrantes de la Resolución de la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, de 18 de octubre de 2017, por la que se aprueba
la lista de empleo correspondiente a la categoría profesional de Técnico/a Titulado/a
Superior Licenciado/a en Derecho en los órganos de prestación de servicios sanitarios del
Servicio Canario de la Salud, (BOC nº 208, de 27 de octubre de 2017), cuyos datos han sido
facilitados a los distintos centros directivos (y a cualquier unidad dependiente de los
mismos), indicados en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018, (BOC nº 250,
de 30 de diciembre) para realizar llamamientos para efectuar nombramiento de personal
interino en el ámbito de la Administración autonómica canaria.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
2) Listado nominal de los integrantes de la Resolución de la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, de 18 de octubre de 2017, por la que se aprueba
la lista de empleo correspondiente a la categoría profesional de Técnico/a Titulado/a
Superior Licenciado/a en Derecho en los órganos de prestación de servicios sanitarios del
Servicio Canario de la Salud, (BOC nº 208, de 27 de octubre de 2017), que han sido
nombrados personal interino en el ámbito de la Administración autonómica canaria en
virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley7/2017, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018, (BOC nº 250,
de 30 de diciembre).
3) Copia de la totalidad de los oficios/solicitudes efectuadas por las unidades de los centros
directivos de la Administración autonómica canaria a la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, (o a otro órgano del Servicio Canario de la Salud)
relativas a la indicación o designación del integrante de la Resolución de la Dirección
General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, de 18 de octubre de 2017,
por la que se aprueba la lista de empleo correspondiente a la categoría profesional de
Técnico/a Titulado/a Superior Licenciado/a en Derecho en los órganos de prestación de
servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, (BOC nº 208, de 27 de octubre de 2017)
al que corresponda efectuar el llamamiento para nombramiento de personal interino,
conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley7/2017, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018, (BOC nº 250,
de 30 de diciembre).
4) Copia de la totalidad de los documentos administrativos, con independencia de la
denominación (oficio, certificado, …) emitidos y/o enviados o remitidos por la Dirección
General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud a las distintas unidades de los
centros directivos de la Administración autonómica canaria en respuesta a la petición
indicada en el apartado 3) anterior.
5) Identificación del Servicio administrativo responsable de la gestión de la lista de empleo
aprobada por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario
de la Salud, de 18 de octubre de 2017, por la que se aprueba la lista de empleo
correspondiente a la categoría profesional de Técnico/a Titulado/a Superior Licenciado/a en
Derecho en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud,
(BOC nº 208, de 27 de octubre de 2017).”
Tercero.- Este Comisionado de Transparencia ha resuelto una reclamación presentada por este
mismo reclamante respecto a cuestiones directamente relacionadas con las que ahora nos
ocupan, pero en aquél caso la información se solicitó a la Dirección General de la Función
Pública. La resolución, parte de cuya fundamentación jurídica se reproducirá a continuación, es
la R2019000009, y puede ser consultada en la siguiente dirección web:
https://transparenciacanarias.org/r9-2019/
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de marzo de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de
la Consejería de Sanidad no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de marzo de 2019. Toda vez que la
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solicitud se efectuó el 18 de diciembre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- En relación a la información en materia de empleo en el sector público, la LTAIP recoge
amplias obligaciones de publicidad activa. Así, su artículo 20, “información en materia de
empleo en el sector público” dispone que “1. La Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o
dependientes de la misma, hará públicas y mantendrá actualizadas y a disposición de todas las
personas, las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de
personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando la
identidad del personal que los ocupa y los puestos que están vacantes”.
V.- A mayor abundamiento, téngase en cuenta que mediante Resolución de la Dirección
General de la Función Pública de 22 de febrero de 2018, (BOC núm. 52, de 14.03.2018), y tras
el trámite de información pública realizado mediante Resolución de 2 de noviembre de 2017
(BOC núm. 221, de 16.11.2017), se establecieron instrucciones en relación a la publicidad
activa y el derecho de acceso a la información de las relaciones de puestos de trabajo de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En el apartado tercero de su
anexo recoge los datos e informaciones que deben contener las relaciones de puestos de
trabajo objeto de publicación y que son los que a continuación se relacionan: Denominación
del puesto, funciones esenciales a desarrollar, nivel de complemento, complemento
específico, clase de personal (vínculo jurídico), Administración de procedencia, grupo de
clasificación, cuerpo, escala y especialidad funcionarial o categoría profesional, titulación y
experiencia en su caso requeridos, méritos preferentes, forma de provisión, jornada,
localización territorial, nombre y apellidos de la persona titular del puesto de trabajo, nombre
y apellidos de la persona que en su caso desempeñe el puesto.
VI.- Entrando en el fondo de la reclamación planteada, esto es, información relativa a la lista
de empleo correspondiente a la categoría profesional de Técnico/a Titulado/a Licenciado/a en
Derecho en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud,
(BOC nº 2018, de 27 de octubre de 2017), es evidente y no se presta a dudas que estamos ante
una solicitud de información claramente administrativa que contiene datos personales. Toda
vez que se solicitan documentos relativos a nombramientos de personal, se entiende que la
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información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso
previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero sí pudiera estarlo en el caso de algunas personas
respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal.
Esta salvedad hace referencia a aquellas personas que, por sus circunstancias concretas,
pueden alegar una reserva especial y más fuerte de sus datos personales. Este artículo 38 de la
LTAIP expresa:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo
así se podrá valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad,
como podría ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos; o si se trata de
datos de menores de edad, entre otros supuestos. No obstante, es obvio que la identidad de
un empleado público entra en el concepto de datos personales. Por ello, se deberá dar trámite
previo a los empleados públicos que puedan verse afectados por el acceso a la información
para que puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia especial que deba ser tomada
en consideración en la ponderación pretendida. Sólo así podrá efectivamente entenderse que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
el acceso es conforme a la normativa sobre protección de datos.
VII.- Al no haberse realizado alegación alguna en el trámite de audiencia, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 18 de
diciembre de 2018, y relativa a la lista de empleo correspondiente a la categoría profesional
de Técnico/a Titulado/a Licenciado/a en Derecho en los órganos de prestación de servicios
sanitarios del Servicio Canario de la Salud, (BOC nº 2018, de 27 de octubre de 2017), previo
trámite de audiencia a los empleados públicos que puedan verse afectados por el acceso a
la información para que puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia especial
que justifique la limitación o eliminación de ciertos datos en la información que ha de
proporcionarse.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud que, en su caso, realice la entrega al reclamante de
la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles tras la
finalización del trámite de audiencia, remitiendo la misma información y la acreditación de
la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
entrega al reclamante al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
en el mismo plazo.
3. Instar al Servicio Canario de la Salud a cumplir el procedimiento establecido para el acceso
a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
4. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.