Estimada 01/04/2020 · 392 días en resolverse

Solicitud de inventario de bienes inmuebles del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma el inventario de bienes inmuebles de la corporación. El Ayuntamiento alegó falta de personal y digitalización para no facilitarlo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIP impone a los ayuntamientos la obligación de publicar y mantener actualizada la relación de bienes inmuebles de los que sean titulares.
2 El derecho de acceso al inventario de bienes y derechos debe garantizarse preferentemente por vía electrónica.
3 La falta de disponibilidad de la información en la sede electrónica no justifica la denegación del acceso a través de otras modalidades.
4 La administración reclamada no invocó ninguna causa de inadmisión ni límites legales al derecho de acceso que justificaran la denegación.

Texto completo

R2019000058 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma relativa al inventario de bienes inmuebles de la corporación local. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma. Inventario de bienes inmuebles. Información del patrimonio. Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de marzo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 234/2019, de 6 de febrero de 2019, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma por la que se da respuesta a solicitud de información pública formulada el 6 de marzo de 2019 y relativa al inventario de bienes inmuebles de dicho Ayuntamiento. Segundo.- En la Resolución número 234/2019, de 6 de febrero de 2019, se informa al ahora reclamante que: “El Inventario de Bienes y Derechos Municipales no se encuentra disponible en Sede Electrónica de este Ayuntamiento, Portal de Transparencia, al no contar con un equipo multidisciplinar encargado de mantener actualizado dicho Inventario y tampoco con una Unidad especializada encargada de la elaboración y actualización de la información establecida por la Ley de Transparencia. El Inventario disponible es el de Bienes y Derechos de 1991, que por otra parte, al ser tan extenso no ha podido ser digitalizado hasta ahora.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de mayo de 2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 deberá verificarse mediante resolución motivada”. IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de marzo de 2019. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 6 de febrero de 2019, se ha interpuesto la reclamación en plazo. VI.- La LTAIP, en su artículo 25, contempla unas amplias obligaciones de publicidad en materia de patrimonio exigiendo que se publique y se mantenga actualizada la relación de bienes inmuebles de que sean titulares o sobre los que se ostente algún derecho real, especificando si están ocupados o no por las dependencias de sus órganos o servicios, así como los cedidos a terceros por cualquier título y, en su caso, la persona o entidad beneficiaria y el destino de la cesión así como la relación de bienes inmuebles arrendados y el destino de uso o servicio público de los mismos. En similares términos se contempla la obligación de publicidad de la información sobre el patrimonio en el artículo 109 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares. En el citado artículo 25 de la LTAIP, apartado segundo, se reconoce el derecho de cualquier persona al acceso al inventario de bienes y derechos preferentemente por vía electrónica. VII.- El artículo 48 de la LTAIP dispone que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 señalado expresamente otro medio y que, en cualquier caso, el acceso debe darse en un plazo no superior a diez días desde la notificación de la resolución. El Ayuntamiento de Santa Cruz de la Palma ha manifestado no tener disponible el inventario de sede electrónica pero no ha invocado ninguna causa que impida acceder al ahora reclamante a la información a través de otra modalidad. VIII.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución 234/2019, de 6 de febrero de 2019, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma por la que se da respuesta a solicitud de información pública formulada el 6 de marzo de 2019 y relativa al inventario de bienes inmuebles de dicho Ayuntamiento. 2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma para que permita el acceso al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la información requerida. 3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública acreditación de haber facilitado el acceso al ahora reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma que el incumplimiento de los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.