El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana autorizaciones municipales y datos urbanísticos del centro escolar Deutsche Schule. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por tratarse de datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa y urbanística que, de existir, constituye información pública accesible al estar en posesión de un organismo sujeto a la LTAIP.
2
El derecho de acceso se refiere a la información en sí y no estrictamente al documento, por lo que no es indispensable que la información esté previamente recogida en un soporte documental.
3
La ausencia de alegaciones por parte de la administración reclamada impide la aplicación de causas de inadmisión o límites al derecho de acceso.
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En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2019000066
Resolución esƟmatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Bartolomé de
Tirajana relaƟva a autorizaciones administraƟvas municipales del centro escolar DEUTSCHE
SCHULE .
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Información en
materia de ordenación del territorio.
SenƟdo: EsƟmatoria. Origen: Silencio administraƟvo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de marzo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los arơculos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana
el 21 de noviembre de 2018 y relaƟva a autorizaciones administraƟvas municipales del centro
escolar DEUTSCHE SCHULE en dicho municipio, Ɵtularidad del centro así como información
urbanísƟca acerca de si en la categorización del suelo en el que se ubica dicho centro se asigna
el uso educaƟvo o docente o cualquier otro compaƟble con dicha acƟvidad.
Segundo.- En su escrito de 21 de noviembre de 2018 el ahora reclamante solicita
detalladamente, en relación al centro docente DEUTSCHE SCHULE según manifiesta, propiedad
de la ASOCIACIÓN DEL COLEGIO ALEMÁN DE LAS PALMAS la siguiente información:
"Se me informe si dicho centro educaƟvo del término municipal de San Bartolomé de Tirajana
cuenta con las perƟnentes autorizaciones administraƟvas MUNICIPALES para imparƟr las
Enseñanzas de Educación InfanƟl en condiciones de seguridad para los alumnos y docentes del
centro. Si el propietario de dicho centro ha obtenido la autorización (o modificación de la
misma tras el establecimiento de otro centro en el Sur de la isla) a la que se refiere el arơculo
16 del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros
en España y, en tal caso, desde qué fecha y vigencia. Se me informe si Ɵenen algún Ɵpo de
autorización municipal para ejercer dicha acƟvidad y, en tal caso, fecha y vigencia. Se me
informe si las instalaciones de dicho centro son de Ɵtularidad municipal y, en tal caso, el ơtulo
por el que se han cedido al propietario del centro, su carácter oneroso o lucraƟvo, la vigencia
de dicho ơtulo. Se me informe si en la categorización de suelo en el que se ubica dicho centro se
asigna el uso educaƟvo o docente o cualquier otro compaƟble con dicha acƟvidad.”
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Tercero.- En base a los arơculos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de mayo de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que esƟmara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana no se ha remiƟdo
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El arơculo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos...". El arơculo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las enƟdades y
organismos relacionados en el arơculo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y enƟdades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
SépƟma señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
enƟdades empresariales, fundaciones, sociedades mercanƟles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones consƟtuidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respecƟvas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su arơculo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas Ɵenen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
arơculo 105.b) de la ConsƟtución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
arơculo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relaƟva al Ayuntamiento como la referida a las
demás enƟdades del sector público municipal.
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III.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su arơculo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa peƟción razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el arơculo 105 de la ConsƟtución”. A su vez su arơculo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos Ɵenen derecho a obtener copias y cerƟficaciones acreditaƟvas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del arơculo 105, párrafo
b), de la ConsƟtución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la inƟmidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución moƟvada”.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el arơculo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestaƟvo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administraƟva. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
arơculos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la noƟficación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administraƟvo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de marzo de 2019. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 21 de noviembre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administraƟvo negaƟvo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normaƟvas contenidas en el
arơculo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento AdministraƟvo Común de
las Administraciones Públicas, relaƟvas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desesƟmación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- La LTAIP reconoce en su arơculo 35 que todas las personas Ɵenen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al arơculo 5.b) de la referida LTAIP, se enƟende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que Ɵene encomendadas.
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Importa insisƟr aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de
2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo
necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte
documental para proporcionarla.” Estas resoluciones pueden consultarse en la dirección web:
www.consejodetransparencia.es
Esto consƟtuye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de sepƟembre de
la Comisión de Garanơa de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de
los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta
resolución, que puede consultarse en la dirección web:
hƩp://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2016-pdf/20160928_Resolucio-
esƟmacio-parcial-142_2016_ES.pdf
Recoge que: “La noción amplia de información pública suscepƟble de acceso por parte de la
ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El arơculo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se enƟende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este ơtulo y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo senƟdo, el arơculo 5 de
la LTAIP que ya hemos reproducido.
VI.- Examinado el contenido de la resolución, esto es, información relaƟva a un centro escolar,
en concreto, sobre autorizaciones administraƟvas municipales, Ɵtularidad del centro así como
información urbanísƟca acerca de si en la categorización del suelo en el que se ubica dicho
centro se asigna el uso educaƟvo o docente o cualquier otro compaƟble con dicha acƟvidad, es
evidente que, de exisƟr, estamos ante una peƟción de información claramente administraƟva;
se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en
el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la peƟción
reguladas en el arơculo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información
contemplados en los arơculos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garanơa ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
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regla ya consolidada en la prácƟca tanto de la transparencia acƟva como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se jusƟfica con moƟvos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con moƟvos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normaƟva de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el arơculo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. EsƟmar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Bartolomé de
Tirajana el 21 de noviembre de 2018 y relaƟva a autorizaciones administraƟvas municipales
del centro escolar DEUTSCHE SCHULE en dicho municipio, Ɵtularidad del centro así como
información urbanísƟca acerca de si en la categorización del suelo en el que se ubica dicho
centro se asigna el uso educaƟvo o docente o cualquier otro compaƟble con dicha
acƟvidad.
2. Requerir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de
quince días hábiles contados a parƟr de la finalización del plazo de vigencia del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gesƟón de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta
quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado
Real Decreto, siempre que esa documentación exista; y para que, de no exisƟr, se le
informe sobre tal inexistencia. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves
circunstancias por las que atraviesa el país- su insƟtución tenga un conocimiento
adelantado y previo, y disponga de más Ɵempo para la entrega de la información requerida.
3. Requerir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peƟciones de información que le formulen.
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5. Recordar al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración consƟtuyen infracciones graves/muy graves previstas en el
arơculo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana no sea considerada adecuada
a la peƟción de información formulada.
De acuerdo con el arơculo 51 de la LTAIP, esta reclamación es susƟtuƟva de los recursos
administraƟvos, de conformidad con lo dispuesto en el arơculo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento AdministraƟvo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, ante la presente resolución emanada de un órgano del Parlamento de
Canarias, que es plenamente ejecuƟva y que pone fin a la vía administraƟva, proceden
únicamente dos vías alternaƟvas de actuación en derecho: el cumplimiento de la resolución en
el plazo señalado en la misma o, en caso de disconformidad, la interposición de recurso
contencioso-administraƟvo en el plazo de dos meses contados a parƟr del día siguiente a aquel
en que se noƟfique la resolución, ante la Sala de lo Contencioso-AdministraƟvo de Santa Cruz
de Tenerife del Tribunal Superior de JusƟcia de Canarias.
De no acƟvarse el cumplimiento de esta resolución esƟmatoria o, en su defecto, el recurso
contencioso-administraƟvo, será de aplicación a los responsables de transparencia y acceso a
la información pública del ente reclamado, el régimen sancionador previsto en los arơculos 66
y siguientes de la LTAIP.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
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