El ciudadano solicitó a Radiotelevisión Canaria (RTVC) el desglose del gasto en productoras audiovisuales entre 2015 y 2019. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información por tratarse de documentación administrativa pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El ente público RTVC está sujeto a la LTAIP al ser una entidad de Derecho Público vinculada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2
La solicitud versa sobre información administrativa que obra en poder del organismo y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
3
Se ha producido silencio administrativo negativo al no haber sido atendida la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
4
Ante la ausencia de alegaciones por parte de la administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, si no prevalece, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2019000082
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al ente público Radiotelevisión
Canaria (RTVC) relativa al gasto realizado en productoras audiovisuales durante el periodo
2015-2019.
Palabras clave: Ente público. Radiotelevisión Canaria. RTVC. Información de los contratos.
Información económico-financiera.
Sentido: Estimatoria Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
ente público Radiotelevisión Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de abril de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada el 6 de marzo de 2019 y relativa a:
“Acceso al gasto realizado por Radiotelevisión Canaria en productoras audiovisuales durante el
periodo 2015-2019. Desglose del mismo por:
- Producción propia interna.
- Producción propia externa (incluyendo, si las hubiera, las subcategorías producción
financiada mixta y la financiada).
- Producción ajena.
Especificar qué programa o programas realiza cada una de las productoras.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de mayo de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al ente público Radiotelevisión Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte de RTVC no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) se crea por la Ley territorial 8/1984, de 11 de
diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta Ley es
derogada con la entrada en vigor, el 8 de enero de 2015, de la Ley 13/2014, de 26 de
diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificada
por la Ley 6/2018, de 28 de diciembre, en cuyo artículo 5.2 dispone que el ente público RTVC
constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al
Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de la propia Ley, disposiciones
complementarias y normas de derecho público que le sean aplicables y sujeta al derecho
privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones. Las
funciones de este ente se pueden sintetizar en la gestión de las funciones que corresponden a
la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de los servicios públicos de radio y
televisión.
En la exposición de motivos de la referida Ley de 13/2014, de 26 de diciembre, se señala que
con ella se trata de generar el marco normativo adecuado para que esta institución potencie
sus objetivos primigenios y que el fortalecimiento de estos principios pasa por dotar al ente
público RTVC de un régimen jurídico que refuerce su transparencia, objetividad e
independencia.
Por Decreto 203/2019, de 1 de agosto, por el que se determina la estructura central y
periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias se adscribe RTVC a la
Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del
Comisionado de Transparencia, el artículo 63.1.a) indica que le corresponde “la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta Ley…”. El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de
aplicación a: “b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de
Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias”, estando por tanto el ente público Radiotelevisión Canaria sujeto a la
LTAIP al estar incluido dentro de su ámbito subjetivo de aplicación.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
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“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un
plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
con fecha 11 de abril de 2019. Toda vez que la solicitud se formuló el 6 de marzo de 2019 y que
no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es acceso al gasto realizado por
Radiotelevisión Canaria en productoras audiovisuales durante el periodo 2015-2019 y
programas realizados por cada una de ellas, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VI.- Al no haber realizado alegación alguna el ente público en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
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supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada el 6 de marzo de 2019 y relativa al
gasto realizado por Radiotelevisión Canaria en productoras audiovisuales durante el
periodo 2015-2019 y programas realizados por cada una de ellas.
2. Requerir al ente público Radiotelevisión Canaria que realice la entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles
contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la
finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto. Y ello para
posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su
institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la
entrega de la información requerida.
3. Requerir al ente público Radiotelevisión Canaria a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al ente público Radiotelevisión Canaria a cumplir el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
5. Recordar al ente público Radiotelevisión Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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