Se solicitó al Cabildo de Fuerteventura información sobre la situación de la oficina de desahucios. Ante el silencio administrativo, se recurrió al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud no versaba sobre información pública preexistente, sino que era una petición de rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud no se refiere a contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del organismo, sino que requiere la elaboración de un informe justificativo.
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La petición se encuadra en el ámbito de la dación o rendición de cuentas, consistente en la explicación o justificación de acciones públicas, lo cual excede el objeto de la LTAIP.
3
La ley de transparencia obliga al acceso a información contenida en documentos o archivos preexistentes y no obliga a la administración a crear información nueva en soporte escrito, audio o vídeo.
Texto completo
R2019000172
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo de Fuerteventura relativa
a la situación de la oficina de desahucios.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Fuerteventura. Concepto de información
pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Fuerteventura, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de junio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información pública formulada al Cabildo de Fuerteventura el 22 de
abril de 2019 y relativa a la oficina antidesahucios.
Segundo.- Requerida subsanación a los efectos de que presentase copia de la solicitud
denegada por silencio administrativo, el 17 de diciembre de 2019 presenta copia del borrador
del acta de la sesión ordinaria del pleno del Cabildo de Fuerteventura del día 22 de abril de
2019, en la que consta que en el apartado de ruegos y preguntas, la ahora reclamante formuló
la siguiente cuestión: "¿En qué situación está la oficina de desahucios que prometió?”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Considerando el tipo de información solicitada, esto es, “situación en la que está la oficina
de desahucios que prometió”, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado, sino más bien que éste realice un informe justificativo de una actuación
administrativa.
La petición de la reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de
cuentas, es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o
responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos,
memorias, cartas), bien a instancia de terceros (como mesas de concertación social o laboral,
reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias
judiciales, entre otras).
La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con
o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su
formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte
escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura
informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de
cuentas sobre los motivos de la actuación.
V.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud
de información pública formulada al Cabildo de Fuerteventura el 22 de abril de 2019 y relativa
a "¿En qué situación está la oficina de desahucios que prometió?”, por inexistencia de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.