Un delegado sindical solicitó a la Consejería de Hacienda la masa salarial del personal de la Administración de Justicia de Canarias. La administración inadmitió la solicitud alegando que no había elaborado un documento específico. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación porque el derecho de acceso protege la información, no el documento físico.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública protege la información en sí misma y no la existencia de un documento soporte previo.
2
La administración no puede inadmitir una solicitud basándose únicamente en que no ha elaborado un documento específico si la información existe.
3
La condición de representante sindical refuerza el derecho de acceso a la información para el ejercicio de sus funciones legales.
4
La inadmisión basada en el artículo 43.1 de la LTAIP fue improcedente al no haberse alegado concretamente ninguno de los motivos previstos en dicho precepto.
Texto completo
R2019000089
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Hacienda,
Presupuestos y Asuntos Europeos relativa a la masa salarial del personal de la
Administración de Justicia en Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Hacienda. Información en materia de
retribuciones.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de abril de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando en calidad de delegado sindical de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 50/2019, de 24
de abril de 2019, de la Dirección General de Planificación y Presupuesto de la entonces
denominada Consejería de Hacienda, por la que se inadmite solicitud de acceso a información
pública formulada el 15 de abril de 2019, y relativa a:
“Se nos informe la cantidad exacta correspondiente a la masa salarial del personal de la
Administración de Justicia de Canarias.”
Segundo.- La Resolución nº 50/2019, de 24 de abril de 2019, de la Dirección General de
Planificación y Presupuesto fundamenta la inadmisión en los artículos 5.b) y 43.1 de la LTAIP,
en los términos que a continuación se recogen:
“La competencia para determinar la masa salarial del personal al servicio del sector público de
la comunidad autónoma corresponde a la Dirección General de Planificación y Presupuesto,
según el artículo 24.3.e) del Reglamento orgánico de la Consejería de Hacienda, citado.
En la actualidad, la determinación de la masa salarial del personal que presta servicios en las
entidades del sector público con presupuesto limitativo, entre las que se cuenta la
Administración Pública de la comunidad autónoma [ver el art. 3.1, en relación con el 2.1.a), de
la Ley 11/2016, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, en la redacción establecida
por el artículo 8.uno de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias,
administrativas y sociales de Canarias], se regula en el artículo 35 de la Ley 7/2018, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019. Este
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
precepto establece lo siguiente en su apartado 5:
Artículo 35. Personal laboral del sector público de la comunidad autónoma con presupuesto
limitativo.
5. Para el comienzo de las negociaciones de convenios colectivos, acuerdos o pactos que se
celebren en 2019, será requisito previo la determinación de la masa salarial, que se deberá
solicitar a la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
La solicitud de determinación de la masa salarial se realiza, pues, por las entidades del sector
público con presupuesto limitativo, como requisito previo para que estas puedan iniciar las
negociaciones de los convenios colectivos, acuerdos o pactos que proyecten celebrar durante
2019.
Durante el transcurso del presente año, ningún órgano administrativo –en principio, de la
Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, que es la competente en materia de función
pública [ver el artículo 1.13.a) del reglamento orgánico del departamento, aprobado por el
Decreto 382/2015, de 28 de diciembre]- ha solicitado la determinación de la masa salarial del
personal al servicio de la Administración de Justicia en Canarias.”
Concluyendo que en consecuencia y con arreglo a lo previsto en el artículo 5.b) de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, no se puede
ofrecer al ahora reclamante, "delegado sindical de Intersindical Canaria, la información pública
que solicita: la Dirección General de Planificación y Presupuesto o ha elaborado documento
alguno en el que figure el contenido que es objeto de aquella.
Procede, pues, inadmitir a trámite la solicitud de información pública presentada, con
fundamento en lo previsto por el artículo 43.1 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre,
mencionada.”
Tercero.- En la reclamación se pone de manifiesto que se requiere la cantidad exacta de la
masa salarial “para proceder al cálculo de la acción social, plan de pensiones y el reparto de
fondos adicionales de la masa salarial para el año 2019, correspondientes al personal de la
Administración de Justicia de Canarias, a la vista de los acuerdos que a continuación se
relacionan:
1. Que el acuerdo de 4 de marzo de 2019 firmado por el Ministerio de Política Territorial y
Función Pública con las organizaciones sindicales sobre la aplicación de los fondos
adicionales previsto en el II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público
y las condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, establece para el año 2019 un 0,25%
de la masa salarial para la revisión de complementos específicos, recogido en la Resolución
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
de 22 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se
publica el II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público y las
condiciones de trabajo que establece en su apartado primero que cada Administración
Pública, en cada uno de los ejercicios presupuestarios a que se refiere el presente acuerdo,
de acuerdo con lo indicado en los aparatados anteriores, y previa negociación colectiva en
el correspondiente ámbito de negociación, podrá destinar un porcentaje adicional de su
masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora
de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos
con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino, o la aportación
a fondos de pensiones. De acuerdo con los apartados anteriores, para el año 2018 se
destinará un 0,2%, para 2019 un 0,25% y para 2020 un 0,30%. Las Administraciones
públicas en situación de superávit presupuestario podrán elevar dicho porcentaje en cada
uno de los años y hasta un máximo de un 0,3%. De dicho acuerdo se dará traslado a las
Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de
Municipios y Provincias-
2. En Canarias fue ratificado por el acuerdo de compromiso de fecha 19 de octubre de 2018
firmado entre la consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias y
las centrales sindicales firmantes del segundo acuerdo para la mejora del empleo público,
las condiciones de trabajo (UGT, CCOO y CSIF) del sector público de la Comunidad
Autónoma de Canarias, sin que hasta la fecha se haya destinado el 0,25% de la masa
salarial para la homologación o mejora de los complementos específicos del personal de la
Administración de Justicia en Canarias, mientras que el acuerdo de 4 de marzo de 2019
destina para el personal de la Administración de Justicia no transferido unos fondos
adicionales de 1.055.000 € para 2018 y 1.095.828,56 en concepto de medidas retributivas
para el personal de la Administración de Justicia.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de julio de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Hacienda se le dio
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 17 de julio de 2019, con registro de entrada número 2019-000884, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entonces
denominada Secretaria General Técnica de Hacienda adjuntando copia del expediente de
acceso, sin presentar informe al respecto ni nuevas alegaciones.
Sexto.- Con número de expediente R201900092 se está tramitando en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por el mismo
representante sindical contra la Resolución nº 478/2019, de 16 de abril de 2019, del Director
General de Relaciones con la Administración de Justicia, quien fundamenta la inadmisión en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
que “no pretende obtener una determinada documentación sino respuesta a la cuestión
planteada.” Añadiendo que por ello la solicitud "se encuentra fuera del ámbito de aplicación de
la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública”, sin
que en ningún momento se ponga de manifiesto la inexistencia de la información solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de abril de 2019. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama se notificó al ahora reclamante el 25 de abril de 2019, se
ha interpuesto la reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no
siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en
soporte documental para proporcionarla.” Estas resoluciones pueden consultarse en la
dirección web:
www.consejodetransparencia.es
Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de
la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de
los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta
resolución, que puede consultarse en la dirección web:
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2016-pdf/20160928_Resolucio-
estimacio-parcial-142_2016_ES.pdf
Recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de la
ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de
la LTAIP que ya hemos reproducido.
En la Resolución nº 50/2019, de 24 de abril de 2019, del Director General de Planificación y
Presupuesto se dice que dicho centro directivo no ha elaborado documento alguno en el que
figure el contenido que es objeto de la información solicitada sin que se ponga de manifiesto
que no se disponga de la información requerida por el ahora reclamante, entendiendo la
solicitud del mismo como el ejercicio de un derecho de acceso a un documento elaborado por
el centro directivo.
Es por ello que este Comisionado entiende que, de existir la información, no es de aplicación
lo argumentado por la Dirección General de Planificación y Presupuesto toda vez que la
información solicitada es información pública conforme a las leyes de transparencia, las cuales
garantizan el acceso a la información, no al documento.
IV.- El artículo 43.1 de la LTAIP alegado por la referida Dirección General, dispone que:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
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a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta ley.
f) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse
con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la
solicitud en el tiempo establecido para su resolución.”
Aunque manifiesta la aplicación del artículo 43.1 de la LTAIP, ninguno de estos motivos ha sido
alegado por la Dirección General de Planificación y Presupuesto como causa de inadmisión de
la solicitud de información.
V.- Esta reclamación ha sido realizada por un representante sindical. La Constitución española
da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones
empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
Ley citada, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
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Por lo tanto, como representante sindical, el reclamante ejerce un derecho de acceso a la
información reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado
ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación vigente es necesario disponer de una
información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho
de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. Y a mayor
abundamiento se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
VI.- De la documentación remitida por la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos
Europeos no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
VII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la que ha de entregar al reclamante la
información solicitada.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
calidad de delegado sindical de Intersindical Canaria contra la Resolución nº 50/2019, de 24
de abril de 2019, de la Dirección General de Planificación y Presupuesto por la que se
inadmite solicitud de acceso a información pública formulada el 15 de abril de 2019, y
relativa a: “La cantidad exacta correspondiente a la masa salarial del personal de la
Administración de Justicia en Canarias.”
2. Requerir a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos para que haga
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo
máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta
quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado
Real Decreto, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le
informe sobre tal inexistencia. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves
circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento
adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la información
requerida.
3. Requerir a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos para que cumpla con
el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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