Un delegado sindical solicitó a la Consejería de Hacienda de Canarias información sobre la aplicación de un incremento salarial del 0,25%. La administración inadmitió la solicitud alegando que no tenía constancia de dicha autorización. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación por inexistencia de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso no implica la obligación de la Administración de producir información que no existe previamente.
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Se reconoce que el representante sindical ejerce un derecho de acceso a la información reforzado debido a sus funciones legales.
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La reclamación se desestima al acreditarse que la Administración no tiene constancia de la autorización del incremento salarial solicitado, resultando en la inexistencia de la información.
Texto completo
R2019000140
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Hacienda,
Presupuestos y Asuntos Europeos relativa a la aplicación del incremento de la masa salarial
del personal de la Administración de Justicia en Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos
Europeos. Información en materia de retribuciones. Inexistencia de la información.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando
en calidad de delegado sindical de Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 60/2019, de 3 de
mayo de 2019, de la Dirección General de Planificación y Presupuesto por la que se inadmite
solicitud de acceso a información pública relativa a la aplicación del incremento adicional del
0,25 por 100 de la masa salarial previsto en el artículo 3.dos, párrafo cuarto, del Real Decreto-
ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de
retribuciones en el ámbito del sector público.
Segundo.- La citada resolución, en su consideración jurídica III, expone que:
"De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019, el límite de
incremento de la masa salarial del personal al servicio de las entidades que integran el sector
público con presupuesto limitativo, que se determina en el apartado 1, párrafo primero, de
dicho precepto, se ha de entender modificado por el que resulta de aplicación con arreglo a lo
dispuesto en la normativa del Estado, de carácter básico, contenida en el artículo 3, apartado
dos, del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas
urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.
El artículo 3.dos del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, citado, establece en su
párrafo cuarto que, previa autorización, a los incrementos del 2,25 por 100 y del 0,25 por 100
previstos en los párrafos primero y segundo del mismo precepto, respectivamente, se podrá
añadir un incremento del 0,25 por 100 de la masa salarial para medidas específicas, como la
implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de
complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de
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complementos de destino o la aportación a planes de pensiones.
Como se ha señalado, la aplicación del incremento adicional del 0,25 por 100 de la masa
salarial establecido en el artículo 3.dos, párrafo cuarto, del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de
diciembre, mencionado, requiere autorización previa. En el caso de la Comunidad Autónoma de
Canarias, se ha de entender que esta última corresponde, en principio, al Gobierno.
La Dirección General de Planificación y Presupuesto no tiene constancia de que, durante el
presente año, se haya autorizado, en el ámbito de la comunidad autónoma, el incremento
adicional del 0,25 por 100 de la masa salarial a que se ha hecho referencia.”
Concluyendo que conforme al artículo 5.b) de la LTAIP no puede ofrecerse al delegado sindical
reclamante, la información pública que solicita.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de julio de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Hacienda se le dio
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte de la citada consejería no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
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efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de mayo de 2019. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 3 de mayo de 2019, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
III.- Esta reclamación ha sido realizada por un representante sindical. La Constitución española
da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones
empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
Ley citada, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
Por lo tanto, como representante sindical, el reclamante ejerce un derecho de acceso a la
información reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado
ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación vigente es necesario disponer de una
información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho
de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. Y a mayor
abundamiento se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
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“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso
a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al
coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE, estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
Visto lo manifestado por el Director General de Planificación y Presupuestos en su resolución
número 50/2019, de 3 de mayo de 2019, esto es, que no tiene constancia de que se haya
autorizado, en el ámbito de la comunidad autónoma, el incremento adicional del 0,25 por 100
de la masa salarial y por lo tanto no se conoce la aplicación de ese incremento, este
Comisionado no puede más que desestimar la reclamación debido a la inexistencia de la
información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad
de delegado sindical de Intersindical Canaria, contra la Resolución nº 60/2019, de 3 de mayo
de 2019, de la Dirección General de Planificación y Presupuesto por la que se inadmite
solicitud de acceso a información pública relativa a la aplicación del incremento adicional del
0,25 por 100 de la masa salarial previsto en el artículo 3.dos, párrafo cuarto, del Real Decreto-
ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de
retribuciones en el ámbito del sector público, por inexistencia de solicitud de información y no
constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.