El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes datos detallados sobre contratos de impresión de títulos académicos (2010-2019). La administración remitió enlaces genéricos al perfil del contratante. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por considerar que la remisión genérica no satisface el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a información ya publicada debe ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una indicación genérica al portal o sede electrónica.
2
El enlace URL proporcionado debe llevar de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de realizar sucesivas búsquedas.
3
La mera agregación o suma de datos no constituye una reelaboración de la información que justifique la inadmisión de la solicitud.
4
La administración admitió que la información solicitada podía obtenerse simplemente extrayendo aspectos concretos y realizando cálculos, descartando así la complejidad técnica de la reelaboración.
Texto completo
R2019000084
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes relativa a los contratos de los títulos académicos desde el
1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2019.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes. Información de los contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de abril de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº
422/2019, de 16 de abril, de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa por la
que se concede el acceso a la información relativa a los contratos de los títulos académicos,
desde el 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2019. El ahora reclamante manifiesta que:
“En la resolución no constan los datos del nº de títulos impresos junto con el importe facturado
por contrato y año. (1.a y 1.b del escrito de solicitud)
Tampoco consta las declaraciones responsables de las empresas adjudicatarias, importe
ofertado, plazo de entrega y otras mejoras. (4.b, 4.c, 4.d y 4.e)
He intentado consultar esta información en el perfil del contratante a partir de los enlaces que
figuran en la resolución pero no consta la información anterior.
En el perfil del contratante de una administración solo se encuentra información relativa al
proceso de licitación pero no la relativa a la ejecución que es la que yo estoy solicitando.”
Segundo.- En la solicitud presentada por el ahora reclamante con fecha 1 de abril de 2019, se
requería la siguiente información:
“… En el caso de que la impresión y personalización de los títulos académicos y suplementos
europeos al título en formato papel se llevase a cabo a través de una empresa externa, solicito
conocer la siguiente información agrupada por contratos:
1) Títulos impresos en formato papel
a. Nº de unidades
b. Importe facturado por año natural (indicando si incluye IVA)
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2) Nº de suplementos europeos a títulos impresos en formato papel
a. Nº de unidades
b. Importe facturado por año natural (indicando si incluye IVA)
3) Pliego de prescripciones técnicas del servicio contratado
4) Empresa adjudicataria
a. Nombre de la empresa
b. Declaración responsable de la empresa adjudicataria
c. Importe ofertado para cada servicio
d. Plazo de entrega
e. Otras mejoras ofertadas (si procede)
5) Informes encargados por la Administración a laboratorios especializados -con
los resultados de esos análisis- con la finalidad de comprobar que las
características del soporte y tientas de los títulos académicos y suplementos
europeos al título eran conformes a lo indicado tanto en los pliegos de
especificaciones técnicas como en los Reales Decretos correspondientes.
Solicito estos datos desde el 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2019.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de mayo de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Educación y
Universidades se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 24 de mayo de 2019, con registro número 2019-000630, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta al trámite de
audiencia, adjuntando copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información e
informe de la de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, evacuado al
efecto. En este informe se recogen las siguientes alegaciones:
-“En cuanto a la petición del número de títulos impresos, dicho dato se obtiene calculando el
importe máximo de adjudicación del contrato en relación con el precio unitario establecido por
la empresa adjudicataria; y estos datos se encuentran dentro del perfil del contratante en las
resoluciones de adjudicación, cuyos enlaces se la han proporcionado al interesado.
Evidentemente, el órgano de contratación asume el límite máximo de gasto que en virtud del
contrato puede comprometer y, consiguientemente, esa asunción supone la expedición de
todos los títulos académicos que sean susceptibles en atención al precio unitario establecido
por la empresa. Consiguientemente, se responde a la cuestión del importe facturado, puesto
que el importe de adjudicación es coincidente con el importe facturado al ejecutarse
prácticamente el 100% del mismo.”
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- “En relación con las declaraciones responsables de la empresa adjudicataria, es un requisito
previsto en la Ley de Contratos del Sector Público como acto declarativo unilateral del
interesado, debidamente documentado, que le faculta y facilita ejercitar un derecho -en
nuestro caso el de concurrir a una determinada licitación- al entenderse acreditados,
momentáneamente durante una fase del procedimiento, que reúne los requisitos para
concurrir y, además, dispone de la documentación que así lo prueba. Naturalmente, esa
presunción de cumplir con los requisitos, dimanante de la declaración, está sujeta a
comprobación posterior para el seleccionado como adjudicatario. En consecuencia, es un acto
de trámite dentro del procedimiento de adjudicación que decide directamente que se acuerde
la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, puesto que es un documento de
obligatoriedad dentro del procedimiento y si se resuelve el expediente de contratación a favor
de una empresa adjudicataria se debe a que la misma ha presentado de forma pertinente su
declaración responsable, entendiendo que la finalización del procedimiento de licitación es
definitorio de que los trámites llevados a cabo durante el mismo son adecuados a ley.”
- “El importe ofertado se encuentra en el perfil del contratante, donde se recoge el importe que
la empresa adjudicataria ha ofertado, es decir, el precio unitario por título académico. En
cuanto a los plazos de entrega, tal y como se prevé en el pliego de prescripciones técnicas “Los
bienes objeto del suministro deberán ser entregados en las dependencias de la Dirección
General de Centros e Infraestructura Educativa, sito en la Avenida Buenos Aires, 5, Edificio Tres
de Mayo, 4ª Planta, 38071, Santa Cruz de Tenerife, y en el plazo que el órgano de contratación
le diera en las instrucciones en cada uno de los envíos parciales a realizar”. No se hace mención
a mejoras puesto que las mismas no existen y el propio interesado en este trámite de
transparencia lo solicita siempre que dichas mejoras existieran.”
Quinto.- Concluye el informe de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa
expresando que “toda la información solicitada por el interesado se le ha ofrecido, puesto que
se le han trasladado los pliegos de prescripciones técnicas y los enlaces al perfil del contratante
de cada año de licitación, donde, de la información publicada, se pueden extraer todos los
datos requeridos, puesto que la ejecución del contrato se ha realizado de conformidad con lo
previsto en la adjudicación, es decir, la información allí contenida viene a satisfacer totalmente
la información solicitada sin necesidad de mayores búsquedas.”
Sexto.- Por último, en el referido informe se alega que “Lo que no procede es que sea la propia
administración quien realice una actuación de reelaboración de los datos para ofrecer al
interesado la información que solicita en la forma que él mismo estima y requiere, más aún
cuando la misma se encuentra a su disposición debiendo simplemente extraer aquellos
aspectos que precise y realizar los cálculos adecuados.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública el 17 de abril de 2019. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de fecha 16 de abril de 2019, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Entrando ya en el fondo de la materia objeto de reclamación, es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa, que está comprendida en la
obligación de publicidad activa del artículo 28 de la LTAIP, al entenderse que su divulgación
resulta de relevancia para garantizar la transparencia de la actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública.
V.- Estudiadas las alegaciones presentadas por la Consejería de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 47 de la LTAIP al
regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la
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información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada
interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG, en adelante), CI009/2015, disponible en la página web
de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VI.- En segundo lugar, debe tenerse en cuenta lo recogido por el CTBG en su criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, en el que aborda, entre otros, el
concepto de reelaboración. A este respecto manifiesta que desde el punto de vista literal
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento
de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la
documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al definir el derecho como
“derecho a la información”.
Continúa el CTBG diciendo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de reelaboración de
otros supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un
supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de
ampliación del plazo para resolver.
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La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes pone de manifiesto, al
contestar al trámite de audiencia, que para facilitar la información solicitada por el ahora
reclamante no es necesaria la labor de reelaboración aquí descrita, toda vez que la propia
Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa informa que se debe “simplemente
extraer aquellos aspectos que precise y realizar los cálculos adecuados”.
VII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el
Ayuntamiento el que ha de entregar al reclamante la información solicitada.
VIII.- De la documentación remitida por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa
que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la
petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución
nº 422/2019, de 16 de abril, de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
por la que se concede el acceso a la información relativa a los contratos de los títulos
académicos, desde el 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2019, en lo que respecta a lo
solicitado en los apartados 1a, 1b, 4b, 4c, 4d y 4e, recogidos en el fundamento de hecho
segundo.
2. Requerir a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes para que haga
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo
máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta
quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado
Real Decreto. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las
que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga
de más tiempo para la entrega de la información requerida.
3. Requerir a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes para que cumpla con
el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.