Se solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad información sobre las plazas de refuerzo de personal de la Administración de Justicia sujetas a consolidación. La administración inadmitió la solicitud alegando que no se pedía documentación existente. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por considerar que el derecho es a la información y no al documento.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso se reconoce a la información y no específicamente al documento, por lo que no es necesario que la información esté previamente recogida en un soporte documental para ser proporcionada.
2
La definición de información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas, independientemente de su formato.
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La inadmisión basada en la inexistencia de un documento concreto es improcedente si la administración dispone de la información solicitada.
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En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, si procede, realizar la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2019000108
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa a las plazas de refuerzos de personal de la
Administración de Justicia que van a ser objeto de consolidación.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº
504/2019, de 29 de abril de 2019, de la Dirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia por la que se inadmite solicitud de acceso a información pública formulada el 23 de
abril de 2019 y relativa a:
“Se nos informe qué plazas de refuerzos de personal de la administración de Justicia, que
prestan servicio en los órganos judiciales, fiscales y unidades administrativas de la Dirección
General, van a ser objeto de consolidación, a la vista del acuerdo de 4 de diciembre de 2018
firmado entre el Ministerio de Justicia que establece en su apartado primero lo siguiente: El
Ministerio de Justicia se compromete a conseguir este objetivo a través de la convocatoria de
sucesivos procesos selectivos por los sistemas de acceso libre y de promoción interna,
incluyendo el 100% de la tasa de reposición y la totalidad de las plazas vacantes que, desde
hace al menos tres años, se encuentran ocupadas de forma temporal y que sean necesarias
para alcanzar el 8% en todos los Cuerpos de la Administración de Justicia”.
Segundo.- La Resolución nº 504/2019, de 29 de abril de 2019, del Director General de
Relaciones con la Administración de Justicia fundamenta la inadmisión en que la solicitud
"tiene como objeto, no obtener una determinada documentación que previamente obre en
poder de este Centro Directivo, que es lo que constituye “información pública” a efectos de la
LTAIP, ...” y que por tanto la petición "se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de julio de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
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así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 29 de julio de 2019, con registro de entrada número 2019-000885, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entonces
denominada Secretaria General Técnica de Presidencia, Justicia e Igualdad adjuntando, entre
otros, informe del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 29
de abril de 2019 en el que fundamenta la inadmisión de la solicitud de acceso en que lo
solicitado no constituye información pública a efectos de la LTAIP, limitándose reproducir el
artículo 5.b) de la LTAIP y adjuntar copia de diferentes resoluciones de inadmisión dictadas por
este Comisionado.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de mayo de 2019. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 29 de abril de 2019, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
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jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de
2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo
necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte
documental para proporcionarla.” Estas resoluciones pueden consultarse en la dirección web:
www.consejodetransparencia.es
Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de
la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de
los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta
resolución, que puede consultarse en la dirección web:
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2016-pdf/20160928_Resolucio-
estimacio-parcial-142_2016_ES.pdf
Recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de la
ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de
la LTAIP que ya hemos reproducido.
Ni en la Resolución nº 504/2019, de 29 de abril de 2019, del Director General de Relaciones
con la Administración de Justicia ni en su informe de igual fecha se pone de manifiesto que no
se disponga de la información solicitada por el ahora reclamante, sino que se limita a inadmitir
la solicitud de acceso a la información entendiendo éste como un derecho de acceso a
contenidos o documentos. Es por ello que este Comisionado entiende que no es de aplicación
lo argumentado por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia toda
vez que la información solicitada es información pública conforme a las leyes de transparencia,
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las cuales garantizan el acceso a la información, no al documento.
IV.- De la documentación remitida por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
V.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la que ha de entregar al reclamante la
información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución nº
504/2019, de 29 de abril de 2019, de la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia por la que se inadmite solicitud de acceso a información pública
formulada el 23 de abril de 2019 y relativa a las plazas de refuerzos de personal de la
Administración de Justicia que van a ser objeto de consolidación.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta
quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado
Real Decreto, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le
informe sobre tal inexistencia. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves
circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento
adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la información
requerida.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.