Estimada 16/04/2020 · 339 días en resolverse

Solicitud de instrucciones para la justificación de imposibilidad de asistencia al trabajo del personal de la Administración de Justicia y resultado estimatorio

Se solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad información sobre las instrucciones para justificar la imposibilidad de asistencia al trabajo por enfermedad del personal de Justicia. La administración inadmitió la solicitud alegando que no se pedía un documento concreto. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por considerar que el derecho es a la información y no al documento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a la información pública y no estrictamente al documento, por lo que no es necesario que la información esté previamente recogida en un soporte documental específico para ser proporcionada.
2 La inadmisión basada en que el objeto de la solicitud no era obtener documentación preexistente es improcedente, ya que la definición de información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones.
3 Se establece que, en caso de contener datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si procede, realizar la anonimización de los mismos antes de la entrega.

Texto completo

R2019000109 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a las instrucciones para la justificación de imposibilidad de asistencia al trabajo del personal de la Administración de Justicia. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 503/2019, de 29 de abril de 2019, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se inadmite solicitud de acceso a información pública formulada el 25 de abril de 2019 y relativa a: “Qué instrucciones se aplican para la justificación de la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del personal de la Administración de Justicia en Canarias”. Segundo.- El ahora reclamante fundamenta su petición en la siguientes justificaciones: “PRIMERA: El pasado día 29 de diciembre de 2018 se publicó en el B.O.E. la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, incluido su artículo 504.5 en el que se recoge que sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo. SEGUNDA: Posteriormente el día 31 de diciembre de 2018 se publicó en el B.O.C. la Ley 7/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019, que incluye una disposición adicional vigésima punto 3 donde dice que las ausencias del personal por enfermedad, causen o no una situación de incapacidad, deberán acreditarse desde el primer día, a través de los documentos oficiales expedidos por el personal facultativo que esté autorizado en los centros de asistencia sanitaria que correspondan según el régimen Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 de protección social de la persona causante. TERCERO: Que ante las consultas que hemos recibido por el personal de la Administración de Justicia por no poder justificar en el SICHO la JUSTIFIACIÓN IMPOSIBILIDAD ASISTENCIA POR RAZÓN DE ENFERMEDAD, al eliminar el apartado de indisposición médica sin previa comunicación a los interesados, y sin que por el Centro Directivo se haya dictado resolución al respecto como sí ha realizado la Consejería de Educación de Canarias, que de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 1 de marzo de 2019, por la que se modifica el apartado 1.5 (Ausencias por enfermedad o accidente laboral) del Anexo IV (Control de asistencia y puntualidad, incorporaciones y ceses del profesorado), de la Resolución por la que se dictan instrucciones de organización y funcionamiento dirigidas a los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias para el curso 2018/2019. El Centro Directivo tienen conocimiento del problema desde enero de 2019, debido a los escritos presentados por la SECCIÓN SINDICAL DE JUSTICIA DE INTERSINDICAL CANARIA, sin respuesta hasta la fecha.” Tercero.- La Resolución nº 503/2019, de 24 de abril de 2019, del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia fundamenta la inadmisión en que la solicitud "tiene como objeto, no obtener una determinada documentación que previamente obre en poder de este Centro Directivo, que es lo que constituye “información pública” a efectos de la LTAIP, ...” y que por tanto la petición "se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de julio de 2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- El 29 de julio de 2019, con registro de entrada número 2019-000886, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entonces denominada Secretaria General Técnica de Presidencia, Justicia e Igualdad adjuntando, entre otros, informe del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 15 de julio de 2019 en el que fundamenta la inadmisión de la solicitud de acceso en que lo solicitado no constituye información pública a efectos de la LTAIP, limitándose reproducir el artículo 5.b) de la LTAIP y a citar y adjuntar copia de diferentes resoluciones de inadmisión dictadas por este Comisionado. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de mayo de 2019. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 29 de abril de 2019, se ha interpuesto la reclamación en plazo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de 2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla.” Estas resoluciones pueden consultarse en la dirección web: www.consejodetransparencia.es Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta resolución, que puede consultarse en la dirección web: http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2016-pdf/20160928_Resolucio- estimacio-parcial-142_2016_ES.pdf Recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de la ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido. Ni en la Resolución nº 503/2019, de 29 de abril de 2019, del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia ni en su informe de fecha 15 de julio de 2019 se pone de manifiesto que no se disponga de la información solicitada por el ahora reclamante, sino que se limita a inadmitir la solicitud de acceso a la información entendiendo éste como un derecho de acceso a contenidos o documentos. Es por ello que este Comisionado entiende que no es de aplicación lo argumentado por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia toda vez que la información solicitada es información pública conforme a las leyes de transparencia, las cuales garantizan el acceso a la información, no al documento. IV.- De la documentación remitida por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. V.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la que ha de entregar al reclamante la información solicitada. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución nº 503/2019, de 29 de abril de 2019, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se inadmite solicitud de acceso a información pública formulada el 25 de abril de 2019 y relativa a las instrucciones para la justificación de imposibilidad de asistencia al trabajo del personal de la Administración de Justicia. 2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la información requerida. 3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.