Se solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad información sobre las instrucciones para justificar la imposibilidad de asistencia al trabajo por enfermedad del personal de Justicia. La administración inadmitió la solicitud alegando que no se pedía un documento concreto. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por considerar que el derecho es a la información y no al documento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a la información pública y no estrictamente al documento, por lo que no es necesario que la información esté previamente recogida en un soporte documental específico para ser proporcionada.
2
La inadmisión basada en que el objeto de la solicitud no era obtener documentación preexistente es improcedente, ya que la definición de información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones.
3
Se establece que, en caso de contener datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si procede, realizar la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2019000109
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa a las instrucciones para la justificación de imposibilidad
de asistencia al trabajo del personal de la Administración de Justicia.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº
503/2019, de 29 de abril de 2019, de la Dirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia por la que se inadmite solicitud de acceso a información pública formulada el 25 de
abril de 2019 y relativa a:
“Qué instrucciones se aplican para la justificación de la imposibilidad de asistencia al trabajo
por razón de enfermedad durante la jornada laboral del personal de la Administración de
Justicia en Canarias”.
Segundo.- El ahora reclamante fundamenta su petición en la siguientes justificaciones:
“PRIMERA: El pasado día 29 de diciembre de 2018 se publicó en el B.O.E. la Ley Orgánica
4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, incluido su artículo 504.5 en el que se recoge que sin perjuicio de la obligación de
comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al
trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca,
los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente licencia por enfermedad en el
cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.
SEGUNDA: Posteriormente el día 31 de diciembre de 2018 se publicó en el B.O.C. la Ley 7/2018,
de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para
2019, que incluye una disposición adicional vigésima punto 3 donde dice que las ausencias del
personal por enfermedad, causen o no una situación de incapacidad, deberán acreditarse
desde el primer día, a través de los documentos oficiales expedidos por el personal facultativo
que esté autorizado en los centros de asistencia sanitaria que correspondan según el régimen
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de protección social de la persona causante.
TERCERO: Que ante las consultas que hemos recibido por el personal de la Administración de
Justicia por no poder justificar en el SICHO la JUSTIFIACIÓN IMPOSIBILIDAD ASISTENCIA POR
RAZÓN DE ENFERMEDAD, al eliminar el apartado de indisposición médica sin previa
comunicación a los interesados, y sin que por el Centro Directivo se haya dictado resolución al
respecto como sí ha realizado la Consejería de Educación de Canarias, que de acuerdo con lo
establecido en la Resolución de 1 de marzo de 2019, por la que se modifica el apartado 1.5
(Ausencias por enfermedad o accidente laboral) del Anexo IV (Control de asistencia y
puntualidad, incorporaciones y ceses del profesorado), de la Resolución por la que se dictan
instrucciones de organización y funcionamiento dirigidas a los centros docentes públicos no
universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias para el curso 2018/2019.
El Centro Directivo tienen conocimiento del problema desde enero de 2019, debido a los
escritos presentados por la SECCIÓN SINDICAL DE JUSTICIA DE INTERSINDICAL CANARIA, sin
respuesta hasta la fecha.”
Tercero.- La Resolución nº 503/2019, de 24 de abril de 2019, del Director General de
Relaciones con la Administración de Justicia fundamenta la inadmisión en que la solicitud
"tiene como objeto, no obtener una determinada documentación que previamente obre en
poder de este Centro Directivo, que es lo que constituye “información pública” a efectos de la
LTAIP, ...” y que por tanto la petición "se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de julio de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 29 de julio de 2019, con registro de entrada número 2019-000886, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entonces
denominada Secretaria General Técnica de Presidencia, Justicia e Igualdad adjuntando, entre
otros, informe del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 15
de julio de 2019 en el que fundamenta la inadmisión de la solicitud de acceso en que lo
solicitado no constituye información pública a efectos de la LTAIP, limitándose reproducir el
artículo 5.b) de la LTAIP y a citar y adjuntar copia de diferentes resoluciones de inadmisión
dictadas por este Comisionado.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de mayo de 2019. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 29 de abril de 2019, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de
2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo
necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte
documental para proporcionarla.” Estas resoluciones pueden consultarse en la dirección web:
www.consejodetransparencia.es
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Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de
la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de
los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta
resolución, que puede consultarse en la dirección web:
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2016-pdf/20160928_Resolucio-
estimacio-parcial-142_2016_ES.pdf
Recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de la
ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de
la LTAIP que ya hemos reproducido.
Ni en la Resolución nº 503/2019, de 29 de abril de 2019, del Director General de Relaciones
con la Administración de Justicia ni en su informe de fecha 15 de julio de 2019 se pone de
manifiesto que no se disponga de la información solicitada por el ahora reclamante, sino que
se limita a inadmitir la solicitud de acceso a la información entendiendo éste como un derecho
de acceso a contenidos o documentos. Es por ello que este Comisionado entiende que no es
de aplicación lo argumentado por la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia toda vez que la información solicitada es información pública conforme a las leyes de
transparencia, las cuales garantizan el acceso a la información, no al documento.
IV.- De la documentación remitida por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
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prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
V.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la que ha de entregar al reclamante la
información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución
nº 503/2019, de 29 de abril de 2019, de la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia por la que se inadmite solicitud de acceso a información pública
formulada el 25 de abril de 2019 y relativa a las instrucciones para la justificación de
imposibilidad de asistencia al trabajo del personal de la Administración de Justicia.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo
máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta
quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado
Real Decreto, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le
informe sobre tal inexistencia. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves
circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento
adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la información
requerida.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.