Se solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad certificaciones del Consejo de Dirección del IML de Santa Cruz de Tenerife y oficios sobre turnos de guardias. La administración alegó que la primera petición era repetitiva y la segunda vulneraba la protección de datos. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, manteniendo la inadmisión de la primera y ordenando entregar la segunda.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación sobre las certificaciones del Consejo de Dirección se inadmitió por ser manifiestamente repetitiva de una solicitud anterior ya contestada y no recurrida.
2
Se determinó que los datos personales (DNI y nombres) contenidos en las certificaciones de guardias no constituyen categorías especiales de datos según el RGPD.
3
Se aplica el criterio de que la información sobre plantillas y funcionamiento de órganos públicos se considera datos identificativos relacionados con la actividad pública, prevaleciendo el interés general sobre la protección de datos.
4
El acceso a la información sobre los turnos de guardia es procedente, aunque se requiere un trámite previo de audiencia a los empleados afectados para valorar posibles circunstancias especiales de protección.
Texto completo
R2019000075
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a turnos de guardias provinciales
para el personal del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses de los Institutos de Medicina
Legal de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de abril de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº
331/2019, de 2 de abril de 2019, de la Dirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia por la que se inadmite solicitud de acceso a información pública ante esa Dirección
General, y relativa a:
“Se nos dé traslado de certificaciones de los Consejos de Dirección del Instituto de Medicina
Legal de Santa Cruz de Tenerife desde agosto de 2014 hasta la fecha, en los que se acordaron
las propuestas de guardias provinciales en dicho Consejo, en caso negativo se nos remita los
oficios remitidos por el Director del IML en relación con los turnos de guardias provinciales de
acuerdo con lo establecido en la Resolución nº 866/2014, de 1 de agosto de la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias, por la que se
acuerda el régimen del servicio de guardias para el personal del Cuerpo Nacional de Médicos
Forenses de los Institutos de Medicina Legal de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de mayo de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Presidencia,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Justicia e Igualdad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 10 de junio de 2019, con registro de entrada número 2019-000737, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entonces
denominada Secretaria General Técnica de Presidencia, Justicia e Igualdad, adjuntando, entre
otros, Resolución 331/2019 contra la que se reclama.
Cuarto.- La Resolución nº 331/2019, de 2 de abril de 2019, del Director General de Relaciones
con la Administración de Justicia pone de manifiesto en sus antecedentes de hecho lo que a
continuación se recoge: “Con fecha 31 de julio de 2018 cursa entrada en el Registro de este
Centro Directivo escrito firmado por los representantes de las organizaciones sindicales con
representación en la Mesa Sectorial de Justicia Intersindical Canarias, COBAS, STAJ, CC.OO. y
CSIF mediante el que solicitan a esta Dirección General determinada documentación a los
efectos de preparación de la Mesa precitada. En concreto, en el apartado 5 de dicho escrito
solicitan “Copias de las Actas de las Sesiones del Consejo de Dirección de los últimos 5 años
(2014-2018) (…)”.” Añadiendo que: “Mediante Resolución 122/2018 de 27 de septiembre se
procede a dar respuesta a dicho escrito. En el Resuelvo Tercero de la misma se dispone que “En
relación con la solicitud del apartado 5 del escrito de referencia relativo a la aportación por
este Centro Directivo de copias de las Actas de las Sesiones del Consejo de Dirección del
Instituto de Medicina Legal, se recuerda, que según lo establecido en el artículo 7.1 del Decreto
198/2002, de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz
de Tenerife, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia no forma parte
de dicho órgano y que toda vez que el Instituto de Medicina Legal no depende funcionalmente
de esta Dirección, no caben tareas de fiscalización por lo que el Consejo de Dirección citado no
remite copias de las actas de sus reuniones a este Centro Directivo.”
Quinto.- El Director General de Relaciones con la Administración de Justicia destaca que la
citada resolución le fue notificada a la organización sindical a la que representa el ahora
reclamante con fecha 27 de septiembre de 2018. Acredita la notificación realizada a las
organizaciones sindicales Intersindical Canarias, COBAS, STAJ, CC.OO. y CSIF y resuelve
inadmitir la solicitud de información referente a las certificaciones del Consejo de Dirección del
Instituto de Medicina Legal en base al artículo 43.1.e) de la LTAIP que recoge la posibilidad de
inadmisión a trámite de aquellas solicitudes que sean manifiestamente repetitivas.
Sexto.- Respecto a la petición alternativa de remisión de los “oficios remitidos por el Director
del IML en relación con los turnos de guardia provinciales (…), el Director General manifiesta
que “este Centro Directivo entiende que el solicitante se refiere a las certificaciones mediante
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
las cuales el Director del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife acredita el
cumplimiento de las mismas por los médicos forenses adscritos a ese organismo con el fin de
proceder a su abono en nómina. En el Anexo II de la Resolución 866/2014 de esta Dirección
General, en la cual el propio solicitante fundamenta su petición, se recoge el “Modelo para la
certificación de la prestación del servicio de guardia”. En dicho modelo figuran, al efecto de
identificar a los médicos forenses que han realizado los servicios de guardia, sus números de
DNI así como sus nombres y apellidos.”
Séptimo.- Asimismo, y tras la reproducción parcial del artículo 4 del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos), alega la protección de datos de carácter personal como
fundamento para la denegación de la solicitud de acceso a la información relativa a la remisión
de los oficios remitidos por el director del IML en relación con los turnos de guardias
provinciales de acuerdo con lo establecido en la ya mencionada Resolución nº 866/2014, de 1
de agosto, por considerar que su remisión implicaría el incumplimiento de la obligación
relativa a la protección de datos de carácter personal de los funcionarios relacionados en
dichas certificaciones. Nada alega respecto a la preceptiva ponderación regulada en el artículo
38.3 de la LTAIP.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
El Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife, creado por Decreto 198/2002, de 20
de diciembre, y el Instituto de Medicina Legal de Las Palmas creado por Decreto 83/2007, de
23 de abril, están adscritos orgánicamente a la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia, y se configuran como órganos auxiliares de Juzgados, Tribunales,
Fiscalías y Oficinas del Registro Civil cuyas funciones se centran en la realización de cuantos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
informes periciales médico-forenses, tanto tanatológicos como clínicos y de laboratorios, le
sean solicitados y realizará actividades de docencia e investigación relacionadas con la
medicina forense.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de abril de 2019. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama fue notificada al ahora reclamante el día 2 de abril de
2019, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la reclamación y respecto a la primera de las peticiones, esto
es, certificaciones del Consejo de Dirección del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de
Tenerife, en la documentación remitida por la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia consta acreditación de la respuesta dada mediante Resolución nº
122/2018, de 22 de septiembre, notificada el 27 de septiembre de 2018, sin que contra dicha
respuesta se interpusiese reclamación alguna, por lo que este Comisionado no puede más que
inadmitir la reclamación en este punto, conforme a la aplicación del artículo 43.1.e) de la LTAIP
al ser la misma repetitiva de otra anterior ya contestada y no recurrida.
V.- Respecto a la segunda de las peticiones, esto es, las certificaciones del Director del Instituto
de Medicina Legal en relación con la Resolución 866/2014, de 1 de agosto, y tal y como
manifiesta el Director de Relaciones con la Administración de Justicia y visto el anexo II de la
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misma que establece el modelo para la certificación de la prestación del servicio de guardia, se
constata que en esas certificaciones se recogen datos personales de los médicos forenses que
realizan los servicios de guardia, en concreto su DNI y apellidos y nombre.
En efecto, el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) define como datos
personales “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por
ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona.”
Ahora bien, no nos encontramos ante categorías especiales de datos personales,
contemplados en el artículo 9 del Reglamento general de protección de datos y también en el
artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, como aquellos “que revelen el origen étnico o racial, las
opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el
tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a
una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación
sexual de una persona física.”
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.3 de la LTAIP: “Cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la
disposición adicional quinta de la misma ley.”
En el ejercicio de la competencia atribuida por dicha disposición adicional quinta, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un
criterio interpretativo conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica respecto a las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
relaciones de puestos de trabajo, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público que en principio y con carácter general, la
información referida a las relaciones de puestos de trabajo, catálogo o plantilla orgánica, con o
sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se
consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano, salvo que respecto de la identificación prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo
así se podrá valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad,
como podría ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos; o si se trata de
datos de menores de edad, entre otros supuestos. Por ello, se deberá dar trámite previo a los
empleados públicos que puedan verse afectados por el acceso a la información para que
puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia especial que deba ser tomada en
consideración en la ponderación pretendida. Sólo así podrá efectivamente entenderse que el
acceso es conforme a la normativa sobre protección de datos.
Y, en todo caso, conforme al artículo 38.5 de la LTAIP la normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio
del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución
nº 331/2019, de 2 de abril de 2019, de la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia por la que se inadmite solicitud de acceso a información pública
ante esa Dirección General, en lo que respecta a la solicitud de certificaciones del Consejo
de Dirección del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife, conforme a la
aplicación del artículo 43.1.e) de la LTAIP al ser la misma repetitiva de otra anterior ya
contestada.
2. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
nº 331/2019, de 2 de abril de 2019, de la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia por la que se inadmite la solicitud de acceso a información
pública ante esa Dirección General, en lo que respecta a las certificaciones del Director del
Instituto de Medicina Legal en relación con la Resolución 866/2014, de 1 de agosto, por la
que se acuerda el régimen del servicio de guardias, previo trámite de audiencia a los
empleados públicos que puedan verse afectados por el acceso a la información para que
puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia especial que justifique la limitación
o eliminación de ciertos datos en la información que ha de proporcionarse.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo
máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o hasta quince días
hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto
o, en su caso, contados a partir de la conclusión del preceptivo trámite de audiencia. Y ello
para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país-
su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para
la entrega de la información requerida.
4. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
5. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
6. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.