El ciudadano solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la fecha de entrada en vigor y publicación de una resolución sobre servicios de guardia de médicos forenses. La administración inadmitió la solicitud alegando que no se pedían documentos concretos. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación al considerar que el derecho es a la información y no al documento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a la información y no necesariamente al documento, por lo que no es requisito que la información esté previamente recogida en un soporte documental específico.
2
La administración no acreditó la inexistencia de la información solicitada, limitándose a inadmitir la petición basándose en una interpretación restrictiva de lo que constituye información pública.
3
La noción de información pública abarca cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su formato.
Texto completo
R2019000074
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la fecha de entrada en vigor y publicación de la
resolución sobre régimen de servicios de guardia para el personal del Cuerpo Nacional de
Médicos Forenses de los institutos de medicina legal de Las Palmas de Gran Canaria y Santa
Cruz de Tenerife.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de abril de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº
325/2019, de 1 de abril de 2019, de la Dirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia por la que se desestima la solicitud de acceso a la información pública presentada
en el registro de esa Dirección General el día 1 de marzo de 2019, y relativa a:
“Solicitamos se nos informe la fecha de entrada en vigor y si se ha publicado en los boletines
oficiales la resolución nº 866 de fecha 1 de agosto de 2018 de la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia de Canarias por la que se acuerda el régimen de
servicios de guardia para el personal del Cuerpo Nacional de Médicos forenses de los
INSTITUTOS DE MEDICINA LEGAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Y SANTA CRUZ DE
TENERIFE”.
Segundo.- La Resolución nº 325/2019, de 1 de abril de 2019, del Director General de
Relaciones con la Administración de Justicia fundamenta la inadmisión en que “su solicitud de
acceso a la información pública no comprende una petición de contenidos o documentos
concretos que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de esta
Dirección General que es lo que constituye “información pública” a efectos de la LTAIP.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de mayo de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Presidencia,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Justicia e Igualdad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 7 de junio de 2019, con registro de entrada número 2019-000709, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entonces
denominada Secretaria General Técnica de Presidencia, Justicia e Igualdad adjuntando, entre
otros, informe del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 28
de mayo de 2019 en el que fundamenta la inadmisión de la solicitud de acceso en que lo
solicitado no constituye información pública a efectos de la LTAIP, limitándose a citar
diferentes resoluciones de inadmisión dictadas por este Comisionado y adjuntar copia de las
mismas.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de abril de 2019. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama fue notificada al ahora reclamante el día 1 de abril de
2019, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de
2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo
necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte
documental para proporcionarla.” Estas resoluciones pueden consultarse en la dirección web:
www.consejodetransparencia.es
Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de
la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de
los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta
resolución, que puede consultarse en la dirección web:
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2016-pdf/20160928_Resolucio-
estimacio-parcial-142_2016_ES.pdf
Recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de la
ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de
la LTAIP que ya hemos reproducido.
Ni en la Resolución nº 325/2019, de 1 de abril de 2019, del Director General de Relaciones con
la Administración de Justicia ni en su informe de fecha 28 de mayo de 2019 se pone de
manifiesto que no se disponga de la información solicitada por el ahora reclamante, sino que
se limita a inadmitir la solicitud de acceso a la información entendiendo éste como un derecho
de acceso a contenidos o documentos. Es por ello que este Comisionado entiende que no es
de aplicación lo argumentado por la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia toda vez que la información solicitada es información pública conforme a las leyes de
transparencia, las cuales garantizan el acceso a la información, no al documento.
IV.- De la documentación remitida por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Seguridad no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
V.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la que ha de entregar al reclamante la
información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Resolución nº 325/2019, de 1 de abril de 2019, de la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia por la que se desestima la solicitud de acceso a la información
pública presentada en el registro de esa Dirección General el día 1 de marzo de 2019, y
relativa a la fecha de entrada en vigor y publicación de la resolución sobre régimen de
servicios de guardia para el personal del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses de los
institutos de medicina legal de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta
quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado
Real Decreto, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le
informe sobre tal inexistencia. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves
circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento
adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la información
requerida.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.