El ciudadano solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria información detallada sobre contratos de impresión de títulos universitarios (2000-2019). La Universidad denegó parte de la información alegando falta de rigor formal en contratos menores antiguos. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación, obligando a la entrega de la documentación existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no está sujeto a un límite temporal basado en la fecha de entrada en vigor de leyes de contratación específicas.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que no procede crear limitaciones al acceso por razón de la antigüedad de la información que la ley no prevé.
3
El derecho de acceso es independiente de las obligaciones de publicidad activa, no pudiendo limitarse la entrega de información solo a aquello que debe publicarse proactivamente.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, en su defecto, proceder a la anonimización antes de la entrega.
Texto completo
R2019000107
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a los contratos de impresión y expedición de títulos universitarios
oficiales y suplementos europeos al título desde el 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de
2019.
Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Información de los
contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimación parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de
la Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 9 de mayo de 2019, que da
respuesta a solicitud de información formulada el 4 de abril de 2019 y relativa a los contratos
de impresión y expedición de títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título
desde el 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2019.
Segundo.- El ahora reclamante manifiesta que:
“Con fecha 4 de abril de 2019 presenté a través de la sede electrónica de la Universidad de Las
Palmas de Gran Canaria una solicitud de acceso a la información pública y buen gobierno
relacionada con la impresión y expedición de títulos universitarios oficiales y suplementos
europeos al título.
Con fecha 9 de mayo de 2019 recibo Resolución de la Gerente de la Universidad contestando
con parte de la información solicitada. Sin embargo, la Universidad no aporta:
1) Referencia a los contratos menores. En la solicitud figura “Solicito estos datos desde el 1 de
enero de 2000 al 31 de marzo de 2019. Los datos deben estar referenciados a cada contrato.”
Solo se aporta referencia a un contrato relativo a un procedimiento abierto. Las cantidades
facturadas durante 15 años son lo suficientemente importantes como para que la institución de
educación superior permita conocer la información del contrato menor, ejemplo: año 2003
(154.427,09€), año 2013 (82.982,70€), etc...
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2) No se aportan las declaraciones responsables.
3) No se adjunta pliegos de prescripciones técnicas aunque en la resolución se recoge que: “Se
adjunta el pliego de preinscripciones técnicas del contrato.””
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de junio de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 5 de julio de 2019, con registros número 2019-000845 y 2019-000846, tuvo entrada
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria adjuntando copia del expediente de acceso y un
escrito remitido al ahora reclamante el 21 de mayo de 2019, en el que manifiesta que:
“En primer lugar señalarle, que los contratos menores que le relacionamos son anteriores a la
entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de tal
manera que el procedimiento para la contratación menor no tenía el rigor formal que usted nos
está pidiendo.
Por otra parte, ni la Ley estatal de Transparencia, ni la autonómica ni la Resolución de esta
Universidad relacionada con la transparencia, prevén ese detalle de información que usted nos
solicita.
La Resolución del Rector de 10 de julio de 2015, por la que se dictan instrucciones para la
aplicación de la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública en el ámbito
de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, prevé en su apartado K.8, que estará sujeto a
publicación “el número de contratos menores formalizados trimestralmente, especificando el
importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los
contratos formalizados”. En consecuencia, la única previsión en materia de transparencia
relacionada con los contratos menores es el volumen total de contratos, no el expediente
administrativo completo individualizado por proveedor de cada uno de los contratos menores.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
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comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de mayo de 2019. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 9 de mayo de 2019, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a la información sobre
los contratos de impresión y expedición de títulos universitarios oficiales y suplementos
europeos al título desde el 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2019, y hecha una valoración
de la misma, es evidente que, de existir, estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible. Es más, la información sobre los contratos está sometida a amplias obligaciones de
publicidad activa recogidas en el artículo 28 de la LTAIP, así como en las instrucciones para la
aplicación de la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública en el ámbito
de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria aprobadas por Resolución del Rector de 10 de
julio de 2015 (BOULPGC núm. 8, de 3 de agosto de 2015).
Ahora bien, mientras que la publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma
proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos
que señalan las leyes, el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido
cuyo ejercicio no está sujeto a un límite temporal como se alega en la resolución de la
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universidad con respecto a la entrada en vigor de la Ley 9/17, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo número 1768/2019, de 16 de diciembre de 2019,
se manifiesta respecto al ámbito temporal considerando no justificado que la información a la
que se tiene derecho al acceso sea solo la posterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de
10 de diciembre, el 10 de diciembre de 2014, expresándose en los siguientes términos: “Ni en
el artículo 105.b) de la Constitución, ni ningún precepto de la Ley 19/2013, que regula en su
artículo 18 las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, se establece. Y tampoco se
advierte la razón que podría fundamentarlo a la vista de la definición que hace el artículo 13 de
la información pública susceptible de acceso: “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato y soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en (…) [su]
ámbito de aplicación (…) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” La transparencia perseguida por el legislador lleva a la conclusión opuesta.”
En similares términos se manifiesta el Tribunal Supremo en su Sentencia número 306/2020, de
3 de marzo de 2020, al expresar que: “La Ley 19/2013 no contiene, en definitiva, ninguna
limitación del derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la
información pública respecto a la que se solicita el acceso. De modo que no procede crear por
vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece y que tampoco se infiere ni del
preámbulo ni del régimen jurídico que alumbra, respecto del derecho de acceso. Téngase en
cuenta que no se destina ninguna norma transitoria que establezca diferencias o límites en
función de la fecha de la información pública que se requiere. Ni tampoco se establece
ninguna limitación, como antes señalamos, cuando se regulan los límites del derecho de
acceso en el artículo 14 de la Ley 19/2013. En fin, tampoco se gradúa la intensidad del derecho
de acceso en función de la fecha de la información pública, ni se limita de ningún modo el
acceso por razón de la antigüedad de la información pública a la que se pretende acceder.”
No existe por tanto un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella
que información que está sujeta a publicidad activa ni tampoco al momento de la entrada en
vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, como límite
temporal para el acceso a la información solicitada.
V.- De las alegaciones presentadas por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
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datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
VI.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria la que ha de entregar al reclamante la información
solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
resolución de la Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 9 de mayo de
2019, que da respuesta a solicitud de información formulada el 4 de abril de 2019 y relativa
a los contratos de impresión y expedición de títulos universitarios oficiales y suplementos
europeos al título desde el 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2019.
2. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de
quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta
quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado
Real Decreto, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le
informe sobre tal inexistencia. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves
circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento
adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la información
requerida.
3. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.