Estimada 24/04/2020 · 338 días en resolverse

Solicitud de información sobre contratos de impresión y expedición de títulos universitarios y suplementos europeos

El ciudadano solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria presupuestos, justificaciones, condiciones técnicas y contratos de impresión de títulos universitarios. La Universidad alegó falta de rigor formal por ser contratos anteriores a la Ley 9/2017 y falta de previsión normativa. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por ser información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no está sujeto a un límite temporal basado en la entrada en vigor de leyes de contratación específicas.
2 La publicidad activa no limita el derecho de acceso, el cual permite solicitar información que no esté obligatoriamente publicada de forma proactiva.
3 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no procede crear limitaciones por antigüedad de la información que la ley no establece expresamente.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.

Texto completo

R2019000122 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria relativa a los contratos de impresión y expedición de títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título. Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Información de los contratos. Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimación parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de la Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de mayo de 2019, que da respuesta a solicitud de información formulada el 9 de mayo de 2019, relativa a los contratos de impresión y expedición de títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título y, en concreto: “Información relacionada con las cantidades facturadas por contrato menor o expediente de nulidad: 1) Presupuestos solicitados a las diferentes empresas 2) Justificación del procedimiento de contratación 3) Condiciones técnicas relacionadas con la contratación 4) Contrato firmado.” Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de junio de 2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 5 de julio de 2019, con registro número 2019-000848, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Universidad de Las Palmas remitiendo, entre otros, la contestación dada al ahora reclamante el 21 de mayo de 2019, manifestando que: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 “En primer lugar señalarle, que los contratos menores que le relacionamos son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de tal manera que el procedimiento para la contratación menor no tenía el rigor formal que usted nos está pidiendo. Por otra parte, ni la Ley estatal de Transparencia, ni la autonómica ni la Resolución de esta Universidad relacionada con la transparencia, prevén ese detalle de información que usted nos solicita. La Resolución del Rector de 10 de julio de 2015, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública en el ámbito de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, prevé en su apartado K.8, que estará sujeto a publicación “el número de contratos menores formalizados trimestralmente, especificando el importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos formalizados”. En consecuencia, la única previsión en materia de transparencia relacionada con los contratos menores es el volumen total de contratos, no el expediente administrativo completo individualizado por proveedor de cada uno de los contratos menores.” Cuarto.- Este Comisionado ha estimado la reclamación 107/2019 donde este mismo reclamante manifestaba que no le había sido entregada toda la información solicitada el 4 de abril de 2019 relativa a los contratos de impresión y expedición de títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título desde el 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2019. En ese expediente la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria presentó como alegación el mismo escrito de 21 de mayo de 2019 contra el que ahora se recurre. Es por ello que la fundamentación jurídica de la resolución 107/2019 se reproduce en esta resolución. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de mayo de 2019. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 21 de mayo de 2019, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a la información sobre los contratos de impresión y expedición de títulos universitarios oficiales, y hecha una valoración de la misma, es evidente que, de existir, estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Es más, la información sobre los contratos está sometida a amplias obligaciones de publicidad activa recogidas en el artículo 28 de la LTAIP, así como en las instrucciones para la aplicación de la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública en el ámbito de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria aprobadas por Resolución del Rector de 10 de julio de 2015 (BOULPGC núm. 8, de 3 de agosto de 2015). Ahora bien, mientras que la publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes, el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido cuyo ejercicio no está sujeto a un límite temporal como se alega en la resolución de la universidad con respecto a la entrada en vigor de la Ley 9/17, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo número 1768/2019, de 16 de diciembre de 2019, se manifiesta respecto al ámbito temporal considerando no justificado que la información a la que se tiene derecho al acceso sea solo la posterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, el 10 de diciembre de 2014, expresándose en los siguientes términos: “Ni en el artículo 105.b) de la Constitución, ni ningún precepto de la Ley 19/2013, que regula en su artículo 18 las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, se establece. Y tampoco se advierte la razón que podría fundamentarlo a la vista de la definición que hace el artículo 13 de la información pública susceptible de acceso: “los contenidos o documentos, cualquiera que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 sea su formato y soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en (…) [su] ámbito de aplicación (…) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” La transparencia perseguida por el legislador lleva a la conclusión opuesta.” En similares términos se manifiesta el Tribunal Supremo en su Sentencia número 306/2020, de 3 de marzo de 2020, al expresar que: “La Ley 19/2013 no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la información pública respecto a la que se solicita el acceso. De modo que no procede crear por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece y que tampoco se infiere ni del preámbulo ni del régimen jurídico que alumbra, respecto del derecho de acceso. Téngase en cuenta que no se destina ninguna norma transitoria que establezca diferencias o límites en función de la fecha de la información pública que se requiere. Ni tampoco se establece ninguna limitación, como antes señalamos, cuando se regulan los límites del derecho de acceso en el artículo 14 de la Ley 19/2013. En fin, tampoco se gradúa la intensidad del derecho de acceso en función de la fecha de la información pública, ni se limita de ningún modo el acceso por razón de la antigüedad de la información pública a la que se pretende acceder.” No existe por tanto un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella que información que está sujeta a publicidad activa ni tampoco al momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, como límite temporal para el acceso a la información solicitada. V.- De las alegaciones presentadas por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 VI.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria la que ha de entregar al reclamante la información solicitada. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la resolución de la Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de mayo de 2019, que da respuesta a solicitud de información formulada el 9 de mayo de 2019, relativa a los contratos de impresión y expedición de títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título y, en concreto: “Información relacionada con las cantidades facturadas por contrato menor o expediente de nulidad: 1) Presupuestos solicitados a las diferentes empresas 2) Justificación del procedimiento de contratación 3) Condiciones técnicas relacionadas con la contratación 4) Contrato firmado.” 2. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la información requerida. 3. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.