El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Brígida información sobre puestos de trabajo, salarios y criterios de contratación de la Sociedad Municipal de Deportes. El Ayuntamiento se limitó a trasladar la solicitud a la sociedad mercantil. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación: inadmite la petición sobre acciones contra el nepotismo por no ser información pública y estima el resto.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acciones a tomar ante un posible nepotismo se considera una petición de rendición de cuentas y no de acceso a información pública, ya que no busca un documento existente.
2
La información sobre Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) y plantillas se considera datos identificativos de la actividad pública y debe facilitarse, salvo protección especial de datos.
3
En el caso de retribuciones, prevalece el interés público sobre la intimidad cuando se trata de puestos de confianza, alto nivel jerárquico o de libre designación.
4
El Tribunal Supremo establece que la identidad del personal de confianza con funciones de secretaría debe ser accesible, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos.
Texto completo
R2019000244
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa
Brígida relativa a puestos de trabajo del personal de la Sociedad Municipal de Deportes de
ese Ayuntamiento.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Brígida. Información en materia de
empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Ayuntamiento de Santa Brígida, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de diciembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta
dada por el Ayuntamiento de Santa Brígida a solicitud de información formulada el 26 de
noviembre de 2019 y relativa a puestos de trabajo del personal de la Sociedad Municipal de
Deportes de ese Ayuntamiento.
Segundo.- En su solicitud el ahora reclamante manifiesta que:“Según se ha publicado
recientemente por uno de los partidos de la oposición: "Un concejal de la Villa coloca a dos
candidatos de su lista electoral en la Sociedad de Deportes y sitúa a su esposa como secretaria
de la entidad."
Ante esta información solicito en base a la ley de transparencia:
1. La confirmación o negación de dicha información.
2. Los informes de necesidad, criterios de valoración e idoneidad de las contrataciones.
3. La oferta pública de dichos puestos, fecha oficial y medio donde fue publicada tal como
marca la ley de contrataciones públicas.
4.Las acciones que se pretenden tomar si se entiende como un caso de posible nepotismo.
5.Protocolo municipal para la investigación y prevención, si lo hubiera o previsión de la
elaboración del mismo.
6.Informe de la intervención en la previsión de fondos para dichos puestos.
7.Coste anuales de dichos de trabajo puestos y criterios de amortización de los puestos.
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8.Informe del estado de cuentas de la Sociedad de Deportes en los últimos 4 años o el histórico
existente.
9.Relación de puestos de trabajo y salarios de la Sociedad Municipal de Deportes. 10.Cuáles
han sido los criterios de contratación y como se ha asegurado la libre concurrencia a dichas
plazas.
Solicito se cumplan los plazos de respuesta establecidos en la Ley canaria de Transparencia.”
Segundo.- Como respuesta a la solicitud el Ayuntamiento de Santa Brígida se limita a
comunicar al ahora reclamante el traslado de su solicitud a la Sociedad Municipal de Deportes,
informándole que es una sociedad mercantil con estatutos propios.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 2 de enero de 2020, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Brígida se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 24 de enero de 2020, con registro de entrada número 2020-000050, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Sociedad
Municipal de Deportes de Santa Brígida informando a este Comisionado sobre algunas de las
cuestiones planteadas por el reclamante. En la documentación recibida no consta acreditación
de haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
…". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los
principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de
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acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades
mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la LTAIP las sociedades mercantiles
deberán establecer el órgano o unidad de las mismas responsable de la información pública,
encargada de dar cumplimiento a las obligaciones de información establecidas en la referida
ley de transparencia, así como a facilitar la información que le sea requerida por el órgano
competente de la Administración o entidad a la que esté adscrita o vinculada para la
resolución de las solicitudes de acceso a la información pública.
III.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1.Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2.El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
IV.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
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acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de diciembre de 2019. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 26 de noviembre de 2019, se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
VI.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
VII.- Examinado el contenido de la reclamación y respecto a la petición de “las acciones que se
pretenden tomar si se entiende como un caso de posible nepotismo”, parece claro que no nos
encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se
pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente
obre en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste realice un informe justificativo de
una actuación administrativa.
La petición del reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de
cuentas, es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o
responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos,
memorias, cartas), bien a instancia de terceros (como mesas de concertación social o laboral,
reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias
judiciales, entre otras).
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
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VIII.- Examinado el contenido de la reclamación respecto al resto de cuestiones planteadas por
el ahora reclamante es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
También es claro que la información solicitada contiene datos personales. Toda vez que se
solicita la relación del personal, se entiende que la información reclamada no está afectada por
ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero sí
pudiera estarlo en el caso de algunas personas respecto a la protección de datos personales
regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal, al solicitar el nombre del personal que
ocupa cada plaza. Esta salvedad hace referencia a aquellas personas que, por sus
circunstancias concretas, pueden alegar una reserva especial y más fuerte de sus datos
personales, según se expresa a continuación.
El citado artículo 38 de la LTAIP dispone que:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
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de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo
así se podrá valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad,
como podría ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos; o si se trata de
datos de menores de edad, entre otros supuestos.
IX.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos aclarado que la LTAIP remite al artículo 15.3
de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos
emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar la
ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de
la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que,
conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la
información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a
las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un
perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y
la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya
tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en
el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima
de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar
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agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que
ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar
del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso,
habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de
la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del
precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y
prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos
de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
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que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería
el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores,
aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones
públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, Cabildos y
Ayuntamientos y demás entes obligados.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función
del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose
que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29
y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con
un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación
de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en
la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La
razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de
carácter personal especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las
creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud
de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe
líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información,
se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la
aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones
especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de
la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
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empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios
de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede
conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el
caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente
por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir
la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene
porque percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían
de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando
la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter
general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de
que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe
realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados”.
X.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el
que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para
limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este
modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información”.
XI.- Respecto a puestos de trabajo de carácter eventual, debe tenerse en cuenta, además, la
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Sentencia del Tribunal Supremo número 1768/2019, de 16 de diciembre de 2019, que estima
el recurso contencioso-administrativo nº 316/2018, interpuesto por la Fundación Ciudadana
Civio contra la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 11 de mayo de 2018 por
la que se decide sobre la solicitud de la Fundación Ciudadana Civio, en el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia y buen gobierno, y la anula en la parte en que niega dicho
acceso a los datos relativos a la identidad del personal eventual que realizaba funciones de
secretaría en 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 y reconoce el derecho de
la recurrente a que se le faciliten.
Esto es, el Tribunal Supremo reconoce que el acceso a la información pública consistente en la
identidad del personal de confianza con funciones de secretaría no debe ceder ante su
derecho a la protección de datos personales. Y que, por tanto, respecto a este personal
prevalece el interés en el ejercicio del derecho de acceso a la información.
XII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el
Ayuntamiento el que ha de entregar al reclamante la información solicitada.
En todo caso, conforme al artículo 38.5 de la LTAIP la normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio
del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
respuesta dada por el Ayuntamiento de Santa Brígida a solicitud de información formulada
el 26 de noviembre de 2019, y relativa a puestos de trabajo del personal de la Sociedad
Municipal de Deportes de ese Ayuntamiento en lo que respecta a “Las acciones que se
pretenden tomar si se entiende como un caso de posible nepotismo”, no constituir lo
solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
respuesta dada por el Ayuntamiento de Santa Brígida a solicitud de información formulada
el 26 de noviembre de 2019 y relativa a puestos de trabajo del personal de la Sociedad
Municipal de Deportes de ese Ayuntamiento, respecto del resto de cuestiones planteadas,
en los términos recogidos en los fundamentos jurídicos octavo a duodécimo.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Brígida para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles
contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; o hasta quince días hábiles después de la finalización
del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto, siempre que esa documentación
exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. Y ello para posibilitar
que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su institución
tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la
información requerida.
4. Requerir al Ayuntamiento de Santa Brígida a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
5. Instar al Ayuntamiento de Santa Brígida para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
6. Recordar al Ayuntamiento de Santa Brígida que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Santa Brígida no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.