Estimada 24/04/2020 · 326 días en resolverse

Solicitud de información sobre refuerzos y horas extras de la Policía Local del Ayuntamiento de Guía de Isora

La Asociación Sindical ASIPAL-CSL solicitó al Ayuntamiento de Guía de Isora la relación de refuerzos y horas extras de la Policía Local del primer trimestre de 2019. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos y no habiendo alegado la administración ningún límite al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del organismo y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
2 El solicitante, al ser representante sindical, ejerce un derecho de acceso reforzado para el adecuado ejercicio de sus funciones según la LOLS.
3 La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó la aplicación de límites o causas de inadmisión durante el trámite de audiencia.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o proceder a su anonimización previa a la entrega.

Texto completo

R2019000126 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Guía de Isora relativa a los refuerzos obligatorios y voluntarios así como a las horas extras de cada uno de los miembros de la plantilla de la Policía Local durante el primer trimestre de 2019. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Guía de Isora. Información en materia de retribuciones. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Guía de Isora, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de junio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de la Asociación Sindical Independiente de Policías de las Administraciones Locales Canarias (ASIPAL-CSL), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Guía de Isora el 5 de abril de 2019 y relativa a: “La relación detallada de los refuerzos obligatorios y voluntarios así como las horas extras de cada uno de los miembros de la plantilla de la Policía Local durante el primer trimestre de 2019.” Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 20 de junio de 2019 se solicitó el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, al Ayuntamiento de Guía de Isora se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Guía de Isora no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de junio de 2019. Toda vez que la solicitud se realizó el 5 de abril de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP. VI.- Esta reclamación ha sido realizada por un delegado de personal de una asociación sindical. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”. Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la Ley citada, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. Por lo tanto, como representante sindical, el reclamante ejerce un derecho de acceso a la información reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación vigente es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. Y a mayor abundamiento se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la Administración General del Estado. VII.- La actividad de la Policía Local de un Ayuntamiento entra dentro de las competencias del artículo 11.l) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias que incorpora como uno de sus cometidos la protección civil y la seguridad ciudadana. Los Cuerpos de Policía Local se rigen, entre otros, por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y por la legislación de las Comunidades Autónomas; en el caso de Canarias por la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (EBEP art. 3.2). La Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias indica en su artículo 41.1 que "Los miembros de las policías locales tienen derecho a una remuneración en la que se valore el nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la dedicación y el riesgo que entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura peculiar del Cuerpo”. El Decreto 75/2003, de 12 de mayo, por el que se establecen las normas marco y otras normas de Coordinación de Policías Locales de Canarias señala en su artículo 2.1 que “Corresponde a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias la elaboración y aprobación de los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de su respectivo municipio, con el informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Canarias”. Entre las materias que han de ser objeto de regulación en ese reglamento, figuran todas las relativas a la jornada laboral, estructura orgánica, distribución de efectivos, nombramiento y funciones de la jefatura del cuerpo, funciones de los diferentes empleos, deberes comunes a los distintos empleos, fomento de la formación, derechos y deberes, segunda actividad, distinciones y recompensas, y prevención de riesgos laborales. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 El artículo 6 del ya citado Decreto 75/2003 establece: “1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal vigente, los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local recogerán como mínimo los principales aspectos relativos al régimen laboral, y especialmente el hecho de que la jornada de trabajo de los miembros de la Policía Local es en cómputo anual, como máximo, la misma que se señale para el resto de los funcionarios del respectivo Ayuntamiento, o de ser diferente los motivos para ello. 2. El horario de prestación del servicio es el fijado por el respectivo Ayuntamiento. 3. En los casos de emergencia o de necesidades extraordinarias, la prestación de servicios será la que se determine en los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policías Locales aprobados por los Ayuntamientos”. Por tanto cada Corporación fijará su horario y jornada de trabajo de su personal en ejercicio de su potestad de autoorganización y reglamentaria otorgada por la legislación básica de carácter local, previa negociación con las organizaciones sindicales con mayor representatividad en la administración y con audiencia de la Junta de personal conforme al artículo 40.1 del EBEP. VIII.- Respecto a las horas extraordinarias, no existe tal concepto referido a las retribuciones de los funcionarios, si bien los servicios desempeñados fuera de la jornada habitual deben ser retribuidos mediante gratificaciones. La retribución de esos servicios puede ser valorada en una determinada cuantía por cada hora de servicio extra efectivamente prestada, lo que no deja de ser un sistema similar al de las horas extraordinarias en el orden laboral. IX.- Tomando en consideración la normativa citada, analizado el contenido de la reclamación y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Al ser el solicitante un representante sindical la información a suministrar debe ser lo más completa posible, si bien advirtiendo al interesado que los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la asociación o en recursos jurisdiccionales y que para su reutilización en el supuesto de ser compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. X.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de la Asociación Sindical Independiente de Policías de las Administraciones Locales Canarias (ASIPAL-CSL), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Guía de Isora el 5 de abril de 2019 y relativa a la relación detallada de los refuerzos obligatorios y voluntarios así como las horas extras de cada uno de los miembros de la plantilla de la Policía Local durante el primer trimestre de 2019. 2. Requerir al Ayuntamiento de Guía de Isora para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la información requerida. 3. Requerir al Ayuntamiento de Guía de Isora a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 4. Instar al Ayuntamiento de Guía de Isora para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Guía de Isora que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Guía de Isora no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.