Estimada parcialmente 01/04/2020 · 328 días en resolverse

Solicitud de información sobre personal de libre designación, contratos y ejecución presupuestaria en centros del Servicio Canario de la Salud

Un representante sindical solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre personal de libre designación, contratos de empresas externas y ejecución presupuestaria de varios centros. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ya que la administración no acreditó haber respondido a lo relativo al Hospital Universitario de Canarias.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los representantes sindicales se considera reforzado para el ejercicio de sus funciones según la LOLS.
2 La información solicitada es de naturaleza administrativa y obra en poder de un sujeto obligado, siendo por tanto accesible.
3 La administración no acreditó haber contestado a la solicitud en lo referente al Hospital Universitario de Canarias, configurando una respuesta parcial.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si no prevalece, proceder a la anonimización de los datos.

Texto completo

R2019000105 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a personal de libre designación de las divisiones de enfermería médica y de gestión. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información relativa a personal de libre nombramiento. Información en materia de retribuciones. Información económico-financiera. Información sobre los contratos. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de delegado de la Junta de personal de Intersindical Canaria federación de salud, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta parcial a solicitud de información pública formulada al Servicio Canario de la Salud el 12 de diciembre de 2018 y relativa a: “1. Relación de puestos de trabajo especificando la identidad de quien lo ocupa y servicio, provistos por el sistema de libre designación de las divisiones de enfermería, médica y de gestión de los siguientes centros directivos: Hospital de la Candelaria, Hospital Universitario de Canarias y Gerencia de atención primaria de Tenerife. a) Que han sido convocados y publicada resolución (con copia de la misma), mediante el procedimiento de libre concurrencia. b) Aquellos que no siendo convocados por el procedimiento de libre concurrencia ni convocatoria pública, son efectivos y están siendo ocupados por personal de las anteriores divisiones.” 2. Contratos y pliegos de condiciones de las empresas externas que prestan servicios auxiliares dentro de dichos centros directivos actualmente vigentes. 3. Ejecución presupuestaria de los capítulos I (Gastos de personal), II (Gastos corrientes en bienes y servicios), VI (Inversiones reales) de los anteriores centros directivos 2016-2017. 4. Incentivos percibidos por el personal de los equipos directivos en las anteriores gerencias, especificando el puesto al que corresponden y división o área, de los años 2016 y 2017.” Segundo.- El ahora reclamante adjuntó a su reclamación la Resolución 1407/2019, de 12 de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 abril de 2019, de la Gerente de Atención Primaria del área de salud de Tenerife por la que se concede el acceso a la información solicitada, aportando los datos de los que dispone esa gerencia. Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 14 de junio de 2019, se le solicitó en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 20 de agosto de 2019, con registro de entrada número 918, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito del Director Gerente del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria informando que la solicitud de acceso del ahora reclamante fue estimada mediante resolución de 17 de julio de 2019 y que se le notificó al ahora reclamante el 22 de julio de 2019, haciéndole entrega de la resolución y de sus anexos, acompañando justificante de la notificación. Quinto.- Por lo anteriormente expuesto y no habiendo recibido documentación ni alegación alguna respecto a la información del Hospital Universitario de Canarias es por lo que, el 21 de noviembre de 2019, se realizó un segundo requerimiento para que en el plazo de 15 días remitiera copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información en lo que se refiere al Hospital Universitario de Canarias, o, en su caso, formulase las alegaciones que estimase convenientes. A la fecha de emisión de esta resolución no se ha recibido respuesta respecto a este requerimiento. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de mayo de 2019. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 12 de abril de 2019, la reclamación se ha interpuesto en plazo. IV.- Esta reclamación ha sido realizada por un representante sindical. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”. Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Ley citada, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. Por lo tanto, como representante sindical, el reclamante ejerce un derecho de acceso a la información reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación vigente es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. Y a mayor abundamiento se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la Administración General del Estado. V.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, personal de libre designación de las divisiones de enfermería médica y de gestión y examinada la documentación remitida por el propio reclamante así como por el Director Gerente del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Hay que tener en cuenta que respecto a la información solicitada por el ahora reclamante, esto es, información relativa al personal de libre nombramiento, información en materia de retribuciones, información sobre los contratos e información económica-financiera, la LTAIP recoge, en sus artículos 19, 21, 24 y 28, respectivamente, unas amplias obligaciones de publicidad activa. El Servicio Canario de la Salud ha contestado a la solicitud de información en lo que respecta a la Gerencia de Atención Primaria del área de salud de Tenerife y al Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria y no ha acreditado haber contestado a la solicitud de información respecto al Hospital Universitario de Canarias, por lo que se considera que se ha dado una respuesta parcial a la solicitud de información pública formulada el 12 de diciembre de 2018 por el ahora reclamante. VI.- De la documentación remitida a este Comisionado no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de delegado de la Junta de personal de Intersindical Canaria federación de salud, contra la respuesta parcial a solicitud de información pública formulada al Servicio Canario de la Salud el 12 de diciembre de 2018 y relativa a personal de libre nombramiento de las divisiones de enfermería médica y de gestión, en lo que respecta a la información del Hospital Universitario de Canarias. 2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante de la información referida en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la información requerida. 3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.