Se solicitó a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes la autorización de una cuenta bancaria de la EOI de Las Palmas para el bono de materiales. Ante el silencio administrativo, se reclamó ante el Comisionado de Transparencia. Este estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento al haber sido ya entregada la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no cumplió los plazos establecidos por la LTAIP para resolver la solicitud de información
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes
3
La contestación extemporánea de la administración es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse cumplido la finalidad de la ley mediante la entrega de la información
Texto completo
R2019000106
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes relativa a la autorización a la
Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria de la cuenta bancaria para ingresos
por concepto bono de materiales.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes. Información económico-financiera.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada a la entonces denominada
Consejería de Educación y Universidades el 3 de abril de 2019 y relativa a:
“De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Orden de 22 de julio de 2004, de la
Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula el régimen de funcionamiento y
gestión de las cuentas bancarias y de los fondos integrantes en la Tesorería de la Comunidad
Autónoma y sus Organismos Autónomos (B.O.C. 163, de 24.08.2004), se solicita copia de la
Autorización de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias a la
Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria y su posterior comunicación a la
Dirección General del Tesoro para la inscripción en el Registro de Cuentas Bancarias
integrantes del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias de la cuenta bancaria abierta
en la entidad bancaria Bankia con el número: ES77 2038 7179 56 6400000101. Cuenta que se
utiliza para realizar por el alumnado el ingreso de 15 euros por idioma matriculado en concepto
de “bono de materiales””.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 14 de junio de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Deportes ostenta la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 1 de julio de 2019, con registro número 2019-000830, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejería de
Educación, Universidades, Cultura y Deportes adjuntando Resolución 2098/2019, de 14 de
mayo de 2019, de la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas, por la que se admite el
acceso a la información púbica de la información solicitada en relación a la cuenta bancaria de
la Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria. Consta acuse de lectura de correo
electrónico del ahora reclamante con fecha 14 de mayo de 2019 y acuse de recibo en su
dirección postal de fecha 29 de mayo de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de mayo de 2019. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 3 de abril de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 3 de abril
de 2019, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes ha procedido a dar traslado de
la información una vez presentada la reclamación ante este Comisionado cuando lo apropiado
hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un
mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el
artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la respuesta parcial a solicitud de acceso a
información pública formulada a la entonces denominada Consejería de Educación y
Universidades el 3 de abril de 2019 y relativa a la autorización a la Escuela Oficial de
Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria de la cuenta bancaria para ingresos por concepto
bono de materiales, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública.
2. Instar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la
respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.