Se solicitó a la Consejería de Sanidad información sobre la vigilancia y control del etiquetado de productos pesqueros y datos estadísticos de inspecciones y sanciones. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre órganos competentes, normativa y datos estadísticos de inspecciones es de naturaleza administrativa y constituye información pública accesible.
2
La administración tiene la obligación de publicidad activa respecto a la información estadística necesaria para valorar la calidad de los servicios públicos.
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Ante la ausencia de respuesta y alegaciones de la administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2019000110
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a la
vigilancia y control del etiquetado del pescado y de los productos de la pesca.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Información sobre los servicios y
procedimientos. Información organizativa. Información normativa. Información estadística.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad el 23 de marzo de
2019 y relativa a:
1. “¿Cuál es el organismo de la Comunidad Autónoma que se encarga de la vigilancia y
control del etiquetado del pescado y de los productos de la pesca?
2. Número de inspecciones realizadas en los años 2016 y 2017 para verificar el
cumplimiento de la normativa del etiquetado del pescado y de los productos de la
pesca.
3. Número de establecimientos minoristas inspeccionados en los años 2016 y 2017 para
verificar el cumplimiento de la normativa del etiquetado del pescado y de los productos
de la pesca.
4. Número de establecimientos inscritos en el Registro Sanitario inspeccionados en los
años 2016 y 2017 para verificar el cumplimiento de la normativa del etiquetado del
pescado y de los productos de la pesca.
5. Número de expedientes sancionadores y motivo incoados a establecimientos
minoristas en los años 2016 y 2017 por incumplimientos a la normativa del etiquetado
del pescado y de los productos de la pesca.
6. Número de expedientes sancionadores y motivo incoados a establecimientos inscritos
en el Registro Sanitario en los años 2016 y 2017 por incumplimientos a la normativa del
etiquetado del pescado y de los productos de la pesca.
7. Preceptos de la normativa vigente que han sido sancionados en los expedientes
sancionadores incoados en los años 2016 y 2017 por incumplimientos a la normativa
del etiquetado del pescado y de los productos de la pesca.”
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Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 14 de junio de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Sanidad se le dio
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte de la Consejería de Sanidad no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de mayo de 2019. Toda vez que
la solicitud es de fecha 23 de marzo de 2019, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
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información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, información relativa a órgano competente
y normativa de aplicación en materia de etiquetado del pescado y de los productos de la
pesca, así como datos estadísticos sobre actuaciones inspectoras y sancionadoras en dicha
materia, es evidente que, de existir, estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
Ha de subrayarse la importancia que la LTAIP otorga a la obligación de publicidad activa de la
información estadística, estableciendo en su artículo 33 que “La Administración pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la
información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los
servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés
de la Comunidad Autónoma”.
V.- Al no haber contestado la solicitud de acceso la Consejería de Sanidad, ni haber realizado
alegación alguna ni tampoco haber remitido copia del expediente de acceso en el trámite de
audiencia realizado por este Comisionado el 14 de junio de 2019, no es posible disponer de
una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
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Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad el 23 de marzo
de 2019 y relativa a la vigilancia y control del etiquetado del pescado y de los productos
de la pesca.
2. Requerir a la Consejería de Sanidad para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles
contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la
finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto, siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. Y ello
para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país-
su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para
la entrega de la información requerida.
3. Requerir a la Consejería de Sanidad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Sanidad para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Sanidad no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.