Estimada 14/04/2020 · 334 días en resolverse

Solicitud de información sobre bienestar animal, esterilización y eutanasia de gatos, y robo de perros en el Ayuntamiento de Puerto del Rosario

Se solicitó información sobre bienestar animal, esterilización, eutanasia de gatos y robo de perros al Ayuntamiento de Puerto del Rosario. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere la entrega de la información por ser datos públicos en posesión de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada o adquirida por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso se reconoce sobre la información en sí y no estrictamente sobre el documento, no siendo preceptiva la existencia de un soporte documental previo.
3 La falta de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento impide la aplicación de límites o causas de inadmisión al derecho de acceso.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización antes de la entrega.

Texto completo

R2019000113 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Puerto del Rosario relativa a bienestar animal, esterilización y eutanasia de gatos, así como a robo de perros. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puerto del Rosario. Información sobre servicios y procedimientos. Cargos electos. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la desestimación presunta por silencio administrativo a solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de Puerto del Rosario los días 21 de marzo, 17 de octubre y 19 de septiembre de 2018, reiteradas el 28 de marzo de 2019, y relativas a bienestar animal, esterilización y eutanasia de gatos, así como a robo de perros. Segundo.- De la documentación adjunta a la reclamación se constata que las preguntas realizadas por la ahora reclamante son las que a continuación se relacionan: Solicitud de 21 de marzo de 2018: En relación con la aprobación para el ejercicio 2018 de una partida presupuestaria de 17.000 euros para convenio de la Consejería de Medio Ambiente del Cabildo de Fuerteventura con ayuntamientos para la esterilización de perros y gatos, plantea las siguientes cuestiones: 1. “¿Cuándo tiene previsto el ayuntamiento la realización de dicha campaña? 2. ¿Qué personal va a realizar la captura de gatos? 3. ¿En qué colonias exactamente se van a instalar las trampas? 4. ¿Qué veterinario/s realizará/n las operaciones? 5. ¿En qué instalaciones se llevarán a cabo las esterilizaciones? , 6. Se ha hablado en las reuniones, a las que he asistido personalmente, de eutanasiar a los gatos que tienen leucemia. ¿Cómo tiene previsto el ayuntamiento que los posibles dueños de estos gatos puedan identificarlos y optar a la posibilidad de salvar su vida y cuidarlos en un lugar alejado de otros gatos sanos a Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 los que puedan contagiar esta enfermedad? 7. ¿se les va a suministrar desparasitante y/ o algún tipo de cuidado y/o tratamiento en caso de necesitarlo? 8. ¿Va a habilitar el ayuntamiento de Puerto del Rosario gateras para gatos sanos y gatos enfermos de leucemia? 9. ¿Cuándo tiene previsto el ayuntamiento la formación dirigida a los voluntarios que se harán cargo de las colonias, así como la entrega de los carnés de gatero?” Solicitud de 15 de octubre de 2018: 1. “¿Se ha registrado en algún momento en los últimos años robo de perros en la perrera de Puerto del Rosario? 2. En caso afirmativo ¿Cuántos y de qué razas?” Solicitud de 19 de septiembre de 2018: 1. “¿Disponen de quirófano en la perrera municipal de Puerto del Rosario? 2. ¿Disponen de cámaras en las instalaciones de la perrera municipal de Puerto del Rosario?” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 23 de septiembre de 2019, se le solicitó en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Puerto del Rosario, se le otorgó la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Puerto del Rosario no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado nuevas alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de mayo de 2019. Toda vez que las solicitudes de información se realizaron los días 21 de marzo, 17 de octubre y 19 de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 septiembre de 2018, reiteradas el 28 de marzo de 2019 y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP. VI.- Examinada la reclamación planteada frente a la falta de respuesta a solicitudes de información relativas a bienestar animal, esterilización y eutanasia de gatos, así como a robo de perros, es evidente que, de existir, estamos ante solicitudes cuyo objeto es claramente información pública, toda vez que se trata de información que obra en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIP, y que ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de 2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla.” Estas resoluciones pueden consultarse en la dirección web: www.consejodetransparencia.es Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta resolución, que puede consultarse en la dirección web: http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2016-pdf/20160928_Resolucio- estimacio-parcial-142_2016_ES.pdf Recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de la ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido en el fundamento jurídico tercero. VII.- Al no aportar el Ayuntamiento de Puerto del Rosario el expediente de acceso ni formular alegaciones en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la desestimación presunta por silencio administrativo a solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de Puerto del Rosario los días 21 de marzo, 17 de octubre y 19 de septiembre de 2018, reiteradas el 28 de marzo de 2019, y relativas a bienestar animal, esterilización y eutanasia de gatos, así como a robo de perros. 2. Requerir al Ayuntamiento de Puerto del Rosario para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto, siempre que esa información exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la información requerida. 3. Requerir al Ayuntamiento de Puerto del Rosario a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Puerto del Rosario para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Puerto del Rosario que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.