El ciudadano solicitó información sobre maltrato animal y robo de perros al Ayuntamiento de Pájara. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere al Ayuntamiento que entregue la información solicitada, al tratarse de información pública en posesión de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública ya que obran en poder del sujeto obligado y han sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso se refiere a la información y no estrictamente al documento, no siendo necesario que esta se encuentre previamente recogida en soporte documental.
3
Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
4
En caso de existir datos personales, se debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización antes de la entrega.
Texto completo
R2019000114
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Pájara relativa a
maltrato y abandono animal así como a robo de perros.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Pájara. Información sobre servicios y
procedimientos. Cargos electos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Pájara, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la desestimación
presunta por silencio administrativo a solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento
de Pájara los días 19 de septiembre, y dos de 15 de octubre, reiteradas el 28 de marzo de
2019, y relativas a maltrato y abandono animal así como a robo de perros.
Segundo.- De la documentación adjunta a la reclamación se constata que las preguntas
realizadas por la ahora reclamante son las que a continuación se relacionan:
Solicitud de 19 de septiembre de 2018:
1. “¿Disponen de quirófano en la perrera municipal de la Pared?
2. ¿Disponen de cámaras en las instalaciones de la perrera municipal de La Pared?”
Solicitud de 15 de octubre de 2018 registro O00009914_18_0010551:
1. “¿Cómo está colaborando el Ayuntamiento de Pájara en la Campaña contra
el maltrato y abandono animal, que bajo el lema “Quien hablará por mí”
está desarrollando Oasis Park Fuerteventura en colaboración con el
Gobierno de Canarias?
2. ¿Cuánto dinero está aportando este ayuntamiento para esta campaña?
3. ¿Qué opina este ayuntamiento de que se subvencione con dinero público a una
empresa privada con ánimo de lucro que se dedica a explotar animales?”
Solicitud de 15 de octubre de 2018 registro O00009914_18_0010553:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
1. “¿Se ha registrado en algún momento en los últimos años robo de perros en la perrera
de Pájara?
2. En caso afirmativo ¿Cuántos y de qué razas?”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 23 de septiembre de 2019, se le solicitó
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de
Pájara, se le otorgó la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de
esta resolución por parte del Ayuntamiento de Pájara no se ha remitido expediente alguno ni
se han realizado nuevas alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de mayo de 2019. Toda vez que
las solicitudes de información se realizaron los días 19 de septiembre, y dos de 15 de octubre,
reiteradas el 28 de marzo de 2019 y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución
motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de
las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Examinada la reclamación planteada frente a la falta de respuesta a solicitudes de
información relativas a maltrato y abandono animal, así como a robo de perros, es evidente
que, de existir, estamos ante solicitudes cuyo objeto es claramente información pública, toda
vez que se trata de información que obra en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la LTAIP, y que ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones.
Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de
2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no
siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en
soporte documental para proporcionarla.” Estas resoluciones pueden consultarse en la
dirección web: www.consejodetransparencia.es
Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de
la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de
los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta
resolución, que puede consultarse en la dirección web:
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2016-pdf/20160928_Resolucio-
estimacio-parcial-142_2016_ES.pdf
Recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de la
ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de
la LTAIP que ya hemos reproducido en el fundamento jurídico tercero.
VII.- Al no aportar el Ayuntamiento de Pájara el expediente de acceso ni formular alegaciones
en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
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reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
desestimación presunta por silencio administrativo a solicitudes de información formuladas
al Ayuntamiento de Pájara los días 19 de septiembre, y dos de 15 de octubre, reiteradas el
28 de marzo de 2019, y relativas a maltrato y abandono animal, así como a robo de perros.
2. Requerir al Ayuntamiento de Pájara para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles
contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la
finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto, siempre que esa
información exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. Y ello para
posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su
institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la
entrega de la información requerida.
3. Requerir al Ayuntamiento de Pájara a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
4. Instar al Ayuntamiento de Pájara para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Pájara que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Pájara no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.