Se solicitó a la Mancomunidad del centro sur de Fuerteventura información sobre el robo de perros en la perrera de Pájara. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ordenando la entrega de la información al existir un derecho de acceso a datos públicos elaborados en el ejercicio de sus funciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
Se reconoce que el derecho de acceso es a la información y no necesariamente a un documento físico, por lo que no es requisito que la información esté previamente recogida en soporte documental.
3
La administración reclamada no aportó expediente ni alegó causas de inadmisión o límites al derecho de acceso durante el trámite de audiencia.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2019000115
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Mancomunidad del centro sur de
Fuerteventura relativa a robo de perros en la perrera de Pájara.
Palabras clave: Mancomunidad del centro sur de Fuerteventura. Información sobre servicios y
procedimientos. Cargos electos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Mancomunidad del centro sur de Fuerteventura, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la desestimación
presunta por silencio administrativo a solicitud de información formulada a la Mancomunidad
del centro sur de Fuerteventura el día 17 de octubre de 2018 y relativa a robo de perros en la
perrera de Pájara.
Segundo.- Las preguntas realizadas por la ahora reclamante son:
1. “¿Se ha registrado en algún momento en los últimos años robo de perros propiedad de
esta Mancomunidad Centro-Sur en la perrera de Pájara?
2. En caso afirmativo ¿Cuántos y de qué razas?”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 23 de septiembre de 2019, se le solicitó
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Mancomunidad
del centro sur de Fuerteventura, se le otorgó la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Mancomunidad del
centro sur de Fuerteventura no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado nuevas
alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de mayo de 2019. Toda vez que
la solicitud se formuló el 17 de octubre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la reclamación planteada frente a la falta de respuesta a solicitud de
información relativa a a robo de perros en la perrera de Pájara, es evidente que, de existir,
estamos ante solicitudes cuyo objeto es claramente información pública, toda vez que se trata
de información que obra en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la LTAIP, y que ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de
2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo
necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte
documental para proporcionarla.” Estas resoluciones pueden consultarse en la dirección web:
www.consejodetransparencia.es
Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de
la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de
los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta
resolución, que puede consultarse en la dirección web:
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2016-pdf/20160928_Resolucio-
estimacio-parcial-142_2016_ES.pdf
Recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de la
ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
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elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de
la LTAIP que ya hemos reproducido en el fundamento jurídico tercero.
VI.- Al no aportar la Mancomunidad del centro sur de Fuerteventura el expediente de acceso
ni formular alegaciones en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información
más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
desestimación presunta por silencio administrativo a solicitud de información formulada a
la Mancomunidad del centro sur de Fuerteventura el día 17 de octubre de 2018 y relativa a
robo de perros en la perrera de Pájara.
2. Requerir a la Mancomunidad del centro sur de Fuerteventura para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de
quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta
quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado
Real Decreto, siempre que esa información exista; y para que, de no existir, se le informe
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
sobre tal inexistencia. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias
por las que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y
disponga de más tiempo para la entrega de la información requerida.
3. Requerir a la Mancomunidad del centro sur de Fuerteventura a que en ese mismo plazo
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Mancomunidad del centro sur de Fuerteventura para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Mancomunidad del centro sur de Fuerteventura que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.