Se solicitó al Cabildo de Fuerteventura el acceso a las nóminas y certificados de retención del IRPF de una consejera insular. Ante el silencio administrativo, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al quedar acreditado que la solicitante ya recibió respuesta a través de un acta de pleno.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es aplicable a los cabildos insulares según la LTAIP y la Ley de Cabildos Insulares.
Texto completo
R2019000169
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de Fuerteventura
relativa a nóminas de una consejera insular.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Fuerteventura. Cargos electos. Información en
materia de retribuciones.
Sentido: Desestimación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Fuerteventura, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la
desestimación presunta por silencio administrativo a solicitud de información formulada al
Cabildo de Fuerteventura el 28 de abril de 2019 y relativa a:
“Todas mis nóminas desde mi toma de posesión en septiembre de 2017 hasta final de
legislatura. Certificado de retención del IRPF correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019.
Certificado en el que se detalle las cantidades que yo he percibido por este Cabildo en concepto
de indemnización por asistencia exclusivamente a plenos, especificando que yo no cobro un
sueldo del Cabildo de Fuerteventura al no estar liberada como consejera.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 27 de septiembre de 2019, se le solicitó
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de
Fuerteventura, se le otorgó la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. La corporación
local no contestó a este trámite de audiencia.
Tercero.- El día 6 de abril de 2020, con registro número 2020-000263, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Consejero
Insular de Área de Transparencia del Cabildo de Fuerteventura a trámite de audiencia
realizado el 3 de abril de 2020, relativo a otro expediente de esta misma reclamante. Adjunta
una copia del acta del Pleno celebrado el día 13 de mayo de 2019, en el que se dio respuesta a
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
diferentes preguntas formuladas por la ahora reclamante. Entre las preguntas a las que se dio
contestación figura la que es objeto de esta reclamación referente a las nóminas percibidas
por la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- Examinada la reclamación presentada contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Cabildo de Fuerteventura relativa a las nóminas de la ahora
reclamante, y vista la documentación presentada por el Consejero de Área de Transparencia
de la corporación insular, queda acreditado que con fecha 13 de mayo se le dio respuesta a la
solicitud de información.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la desestimación
presunta por silencio administrativo a solicitud de información formulada al Cabildo de
Fuerteventura el 28 de abril de 2019 y relativa a sus nóminas como consejera insular, por
quedar acreditado que se le dio contestación a la solicitud de información contra cuya falta de
respuesta se presentó la reclamación.