La Asociación Sindical ASIPAL-CSL solicitó al Ayuntamiento de Guía de Isora el desglose del complemento específico de la nómina de policía. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos y de interés sindical.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se ve reforzado cuando el solicitante es un representante sindical, ya que requiere datos precisos para el ejercicio de sus funciones.
2
La información sobre retribuciones del personal es objeto de obligaciones de publicidad activa según la LTAIP.
3
El desglose del complemento específico de los policías locales es información administrativa pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones del organismo.
4
Ante la ausencia de alegaciones de la administración, no se han acreditado límites de acceso ni causas de inadmisión que justifiquen la denegación.
Texto completo
R2019000232
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Guía de Isora
relativa al desglose del complemento específico recogido en nómina para el puesto de
policía.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Guía de Isora. Información en materia de
retribuciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Guía de Isora, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la Asociación Sindical Independiente de Policías de las Administraciones
Locales Canarias (ASIPAL-CSL), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública
(en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Guía de Isora el 15 de octubre de 2019 y relativa al “desglose del
complemento específico recogido en nómina para el puesto de Policía.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 20 de diciembre de 2019 se solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, al Ayuntamiento de Guía de Isora se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte
del Ayuntamiento de Guía de Isora no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de mayo de 2019. Toda vez que la
solicitud se realizó el 21 de marzo de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Esta reclamación ha sido realizada por un delegado de personal de una asociación sindical.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
Ley citada, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
Por lo tanto, como representante sindical, el reclamante ejerce un derecho de acceso a la
información reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado
ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación vigente es necesario disponer de una
información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho
de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. Y a mayor
abundamiento se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
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refiere a la Administración General del Estado.
VI.- La LTAIP recoge amplias obligaciones de publicidad activa en materia de retribuciones. Así,
su artículo 21 dispone que debe hacerse pública y mantenerse actualizada “la información
siguiente:
a) Información general de las retribuciones de los altos cargos de la Administración y del
personal directivo, articulada en función de la clase o categoría del órgano, así como de los
gastos de representación que tienen asignados. Asimismo se harán públicas las
indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
b) Información general de las retribuciones del personal de confianza o asesoramiento
especial, articulada en función de la clase y/o categoría.
c) Información general de las retribuciones del personal, funcionario, estatutario y
laboral, articulada en función de los niveles y cargos existentes.
d) Información general sobre las condiciones para el devengo y las cuantías de las
indemnizaciones que corresponden por razón del servicio en concepto de viajes, manutención,
alojamiento y asistencia a órganos colegiados o sociales. Asimismo se harán públicas, con
carácter semestral, las cuantías de las indemnizaciones por dietas y gastos de viaje percibidas
por los cargos de la Administración, el personal directivo y el personal de confianza o
asesoramiento especial.”
VII.- La actividad de la Policía Local de un Ayuntamiento entra dentro de las competencias del
artículo 11.l) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias que incorpora como
uno de sus cometidos la protección civil y la seguridad ciudadana.
Los Cuerpos de Policía Local se rigen, entre otros, por el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público (EBEP) aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, y por la legislación de las Comunidades Autónomas; en el caso de Canarias por la Ley
6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales, excepto en lo establecido para ellos
en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (EBEP art. 3.2).
La Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias indica en su
artículo 41.1 que: "1. Los miembros de las policías locales tienen derecho a una remuneración
en la que se valore el nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la dedicación y el
riesgo que entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura
peculiar del Cuerpo. 2. Corresponde al Pleno de la respectiva corporación local la fijación de las
retribuciones complementarias, dentro de los límites fijados en la legislación vigente”.
VIII.- Tomando en consideración la normativa citada, analizado el contenido de la reclamación,
esto es, acceso al desglose del complemento específico recogido en nómina para el puesto de
policía, y hecha una valoración de esta, es evidente que, de existir el referido desglose,
estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
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de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Se ha de considerar que la información requerida presenta un interés evidente para la
organización sindical solicitante de la información, que no se le puede sustraer entre otras
razones porque el derecho de obtener información en materia de "política de personal"
comprende, como es obvio, a la acción o actividad administrativa de gobierno en materia de
personal, si bien advirtiendo al interesado que los datos obtenidos pueden ser utilizados en la
actividad sindical interna de la asociación o en recursos jurisdiccionales y que para su
reutilización en el supuesto de ser compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y
limitaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales.
IX.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
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RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la Asociación Sindical Independiente de Policías de las Administraciones
Locales Canarias (ASIPAL-CSL), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Guía de Isora el 15 de octubre de 2019 y relativa al
“desglose del complemento específico recogido en nómina para el puesto de Policía.”
2. Requerir al Ayuntamiento de Guía de Isora para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles
contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la
finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto, siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. Y ello
para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país-
su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para
la entrega de la información requerida.
3. Requerir al Ayuntamiento de Guía de Isora a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Guía de Isora para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Guía de Isora que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Guía de Isora no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.