Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el presupuesto de 2019 y las retribuciones salariales de la empresa pública Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. No hubo alegaciones por parte del Ayuntamiento. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación debido al silencio administrativo y la naturaleza pública de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, siendo por tanto accesible.
2
El presupuesto y las retribuciones salariales están sometidos a obligaciones de publicidad activa según la LTAIP y la Ordenanza municipal correspondiente.
3
Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si no prevalece, proceder a su anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2019000139
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a presupuesto y retribuciones salariales de la empresa pública Ciudad
de Las Palmas de Gran Canaria.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Empresas
Públicas. Información económico-financiera. Información en materia de retribuciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de junio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación
presunta de solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria el 2 de abril de 2019 y relativa a:
“De la empresa pública Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria S.A. Solicito el
presupuesto de 2019 así como las retribuciones salariales de obligada publicidad por la ley de
transparencia y buen gobierno”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de julio de 2020, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de junio de 2019. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 2 de abril de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- El artículo primero de sus Estatutos recoge la consideración de la Sociedad de Promoción
de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria “de medio propio y servicio técnico del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de las demás entidades y organismos
autónomos dependientes del mismo, pudiendo éstos conferirles directamente las encomiendas
de gestión o adjudicarles los contratos que sean precisos, siempre en el ámbito del objeto social
de la Sociedad, sin más limitaciones que las que vengan establecidas por la normativa estatal
básica en materia de contratación pública y por la normativa comunitaria europea
directamente aplicable.”
La Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria tiene por objeto “la
promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en la producción, gestión y difusión de
actividades culturales, turísticas y de Carnaval; así como la comercialización de aquellos
productos/servicios a que den lugar las actuaciones societarias. Efectuar cuantas gestiones
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
sean necesarias para conseguir aportaciones económicas para su financiación, tomando las
medidas pertinentes para un eficaz aprovechamiento de sus presupuestos económicos,
gestionándolos y administrándolos; así como la adquisición, explotación, enajenación y
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que se deban integrar en su patrimonio o
usarse.”
VII.- Teniendo en cuenta la normativa citada y analizado el contenido de la reclamación, esto
es, presupuesto 2019 y retribuciones salariales de obligada publicidad de la empresa
municipal Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, es evidente que estamos
ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible. Estando, además, sometida a amplias
obligaciones de publicidad activa recogidas en los artículos 17 a 33 de la LTAIP así como en los
artículos 23 a 37 de la Ordenanza reguladora de la transparencia, acceso a la información
pública y reutilización del propio Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
VIII.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
desestimación presunta de solicitud de acceso a información pública formulada al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 2 de abril de 2019 y relativa al presupuesto
2019 y retribuciones salariales de la empresa municipal Promoción de la Ciudad de Las
Palmas de Gran Canaria.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después
de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto, siempre que
esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. Y
ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el
país- su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo
para la entrega de la información requerida.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita
a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.