El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Mogán copia de expedientes administrativos de servicios extraordinarios de policía local. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por el silencio administrativo, pero declara la terminación del procedimiento ya que el Ayuntamiento entregó la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La administración local incumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información, lo que motiva la estimación formal de la reclamación.
3
La entrega extemporánea de la información, aunque contraria a los objetivos de la LTAIP, satisface la finalidad de garantizar el acceso a la información pública.
4
El procedimiento se termina por pérdida de objeto al haberse suministrado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
R2019000178
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Mogán relativa a servicios extraordinarios de policía local.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Mogán. Información sobre retribuciones.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Mogán, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de agosto de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación
presunta por falta de respuesta a solicitud de información solicitada al Ayuntamiento de
Mogán el 7 de diciembre de 2017 reiterada el 30 de octubre de 2018 y relativa a copia de los
expedientes administrativos cuyas notificaciones y gestiones le fueron encargadas por los
departamentos de Estadística y de Contratación de la citada corporación local.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 27 de septiembre de 2019, se solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, al Ayuntamiento de Mogán se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 26 de diciembre de 2019, con registro de entrada número 2019-001227, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta
del Ayuntamiento de Mogán remitiendo certificado de su secretario general accidental, de
orden y con el visto bueno de la alcaldesa-presidenta, de 19 de diciembre de 2019, sobre el
contenido del expediente de los servicios extraordinarios realizados por el ahora reclamante,
conteniendo acuerdo para la entrega al mismo de copia del expediente reclamado.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
cabildos insulares y los ayuntamientos...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de agosto de 2019. Toda vez que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
la solicitud fue realizada el 7 de diciembre de 2017, reiterada el 30 de octubre de 2018, y que
no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Vista la documentación presentada por el Ayuntamiento de Mogán, y existiendo acuerdo
para que se proceda a la entrega del expediente administrativo al ahora reclamante, se
considera que se ha dado respuesta a la solicitud realizada el día 27 de diciembre de 2017, si
bien fuera de plazo. Ello no es óbice para que en caso de no estar conforme con la información
recibida pueda interponer una nueva reclamación ante este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Mogán ha procedido a dar traslado de la información una vez
presentada la reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente a la
solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la
solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXX contra la
desestimación presunta por falta de respuesta a solicitud de información solicitada al
Ayuntamiento de Mogán el 7 de diciembre de 2017, reiterada el 30 de octubre de 2018, y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
relativa a copia de los expedientes administrativos cuyas notificaciones y gestiones le
fueron encargadas por los departamentos de Estadística y de Contratación de la citada
corporación local, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto
al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública.
2. Instar al Ayuntamiento de Mogán a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Mogán que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Mogán no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.