El Secretario General del SEPCA solicitó a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud información sobre la situación de una plaza de subalterno. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia estima la reclamación por tratarse de información pública accesible y requerir su entrega inmediata.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los representantes sindicales se considera reforzado para el ejercicio de sus funciones según la LOLS.
2
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del organismo y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
3
La protección de datos personales no impide la entrega de la información si se procede a la anonimización de los datos antes de su remisión.
4
El silencio administrativo negativo se produce cuando la administración no atiende la solicitud en el plazo legal de un mes.
Texto completo
R2019000198
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Derechos Sociales,
Igualdad, Diversidad y Juventud relativa a situación actual de una plaza de subalterno.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud. Sindicatos. Información en materia de empleo público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de septiembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su
condición de Secretario General del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de acceso a información formulada el 21 de mayo y relativa a:
“Información de la situación actual de la plaza nº de RPT 26690, y categoría laboral de
Subalterno, ubicada en el Centro de Día de Las Palmas, dependiente de la Dirección General de
Políticas Sociales e Inmigración.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 8 de octubre de 2019, en
el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Derechos
Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la
reclamación.
Tercero.- El 16 de octubre de 2019, con registro número 2019-001054, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejería de
Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud contestando a este Comisionado la
cuestión planteada por el ahora reclamante pero sin remitir el expediente de acceso ni la
acreditación de haber dado respuesta a quien solicitó la información.
Cuarto.- Teniendo en cuenta que la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella
sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del
ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla y que no es
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competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se
aporte al solicitante, es por lo que el 20 de diciembre de 2019 se requirió nuevamente a esa
consejería para que remitiese a este Comisionado acreditación de haber dado respuesta al
solicitante de la información o alegase lo que estimara conveniente. A la fecha de emisión de
esta resolución por parte de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de septiembre de 2019. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 21 de mayo de 2019, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
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III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Esta reclamación ha sido realizada por un representante sindical. La Constitución española
da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones
empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
Ley citada, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
Por lo tanto, como representante sindical, el reclamante ejerce un derecho de acceso a la
información reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado
ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación vigente es necesario disponer de una
información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho
de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. Y a mayor
abundamiento se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
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refiere a la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
V.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, situación actual de la plaza
nº de RPT 26690, y categoría laboral de Subalterno, ubicada en el Centro de Día de Las Palmas,
dependiente de la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración, y vista la respuesta
dada por la consejería en el trámite de audiencia, es evidente que estamos ante una solicitud
de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de
un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VI.- La información remitida por la consejería a este Comisionado contiene datos personales
pero la respuesta a la solicitud de información al reclamante no tiene que incluirlos, ya que
solo requiere la situación actual de la plaza.
Es por ello que entendemos que la información que ha de suministrarse no está afectada por
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
En todo caso, téngase en cuenta que, en los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se
justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación
se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se
procederá a la anonimizacion de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo
con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como
en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
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RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su
condición de Secretario General del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA),
contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información formulada el 21 de mayo y
relativa a situación actual de una plaza de subalterno, en los términos del fundamento
jurídico sexto.
2. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el
plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de
vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en
su caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda
prorrogarse el citado Real Decreto. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves
circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento
adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la información
requerida.
3. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.