El ciudadano solicitó al Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas copia íntegra de un expediente de denuncia y datos de los responsables. El Colegio alegó que eran actuaciones internas de mero trámite. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar actas y convocatorias, pero desestimando la petición de sanción por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho Público sujetas a la LTAIP en aquellas funciones que la ley les atribuya, incluyendo el régimen disciplinario y la deontología profesional.
2
La documentación relativa a la convocatoria, régimen de acuerdos y actas de los órganos de gobierno colegiales constituye información pública accesible.
3
El derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no facultando la obligatoriedad de elaborar información nueva o realizar trámites no practicados en su momento.
4
La denegación basada en que los documentos son 'actuaciones internas y de mero trámite' no constituye una causa legal de inadmisión ni un límite al derecho de acceso.
5
El Comisionado de Transparencia carece de competencia para imponer sanciones administrativas a las corporaciones de derecho público.
Texto completo
R2019000088
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ilustre Colegio Oficial de
Veterinarios de Las Palmas relativa a copia de documentación en expediente de denuncia.
Palabras clave: Corporaciones de derecho público. Colegio de Veterinarios. Actividad sujeta al
derecho administrativo. Concepto de información pública.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de junio de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a la información del expediente núm. 7618 por denuncia
presentada el 4 de enero de 2018, solicitud de información realizada el 17 de mayo de 2018 al
Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas, y relativa a:
“1.Obtención de copia de los documentos y/o resoluciones que integran el citado
expediente administrativo de su razón, al menos aquellos que pudieran afectar a mis
derechos e intereses legítimos.
2. Identificación de las autoridades y personas bajo cuya responsabilidad se tramita el
citado procedimiento.
3. Información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes exigen para el cumplimiento de las obligaciones legales objeto
del referido procedimiento.
4. Comunicación del plazo máximo de resolución y notificación del indicado
procedimiento administrativo”.
Segundo.- En la documentación presentada por la reclamante consta copia de contestación del
Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas, de fecha 5 de junio de 2018 y reiterada el 14 de
junio de 2018, a la denuncia formulada el 4 de enero de 2018. En su escrito el Colegio de
Veterinarios de Las Palmas informa a la ahora reclamante que la Junta Directiva acordó no
incoar actuación disciplinaria alguna.
Tercera.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de agosto de 2018, el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Colegio de Veterinarios de Las Palmas se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 12 de septiembre de 2018, con registro número 2018000970, tuvo entrada en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Colegio Oficial
de Veterinarios de Las Palmas manifestando que:
“1.1.- En fecha 04/01/2018 se presentó denuncia por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
nombre propio y en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante este Colegio contra la
Clínica Veterinaria Albea.
1.2 Dicha denuncia fue trasladada a la Comisión Deontológica del Colegio para la realización
por la misma de las oportunas informaciones previas a la emisión de su Informe Razonado.
1.3.- La citada Comisión Deontológica dio traslado de la denuncia a los 3 veterinarios que
trabajan en la clínica denunciada a fin de que efectuaran las alegaciones que consideraran
oportunas, en relación con la denuncia, y presentaran los documentos que tuvieran a bien a los
efectos de la emisión del correspondiente Informe Razonado.
1.4.- Tras analizar la denuncia y la documentación acompañada a la misma, así como las
alegaciones de los 3 veterinarios denunciados y los documentos por éstos aportados, la
Comisión Deontológica emitió tal Informe Razonado en fecha 03/05/2018, en el que
recomendó no iniciar expediente deontológico a los colegiados denunciados por no apreciar
vulneración alguna del Código Deontológico de la Profesión Veterinaria.
1.5.- En su sesión de 05/06/2018, la Junta de Gobierno de este Colegio, siguiendo la
recomendación de la Comisión Deontológica, acordó no incoar actuación disciplinaria alguna
contra tales colegiados por no apreciar vulneración de ningún precepto del citado Código
Deontológico.
La circunstancia de que no se haya apreciado infracción disciplinaria sancionable por vía
colegial, no impide a la denunciante ejercitar ante los tribunales de Justicia las acciones que
pudieran corresponderle, con el resarcimiento de los daños que, en su caso, hubiesen podido
irrogársele, en el supuesto de que existiera mala praxis por parte de los veterinarios
denunciados.
1.6.- En fecha 05/06/2018 se remitió a la denunciante la notificación de la resolución de la
Junta de Gobierno por la que se acordó no incoar expediente sancionador, siéndole reiterada
tal notificación en posterior escrito con fecha de salida 14/06/2018.”
Continúan las alegaciones expresando que “En consecuencia, lo que se solicita por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX es información relativa a unas diligencias informativas
previas, efectuadas por la Comisión Deontológica del Colegio, que concluyeron con una
recomendación de la misma de no incoar expediente sancionador, que hizo suya la Junta de
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Gobierno, notificándosele oportunamente a la denunciante el contendido de tal resolución.
La documentación que obra en estas diligencias informativas previas está compuesta del
escrito de denuncia y de todos los documentos aportados por la denunciante (escrito y
documentos que, como es lógico, obran ya en poder de la solicitante), de los escritos de
alegaciones y documentos presentados por los 3 veterinarios colegiados, del Informe Razonado
de la Comisión Deontológica y de la resolución de la Junta de Gobierno, de la que ya se ha dado
traslado a dicha solicitante”.
Quinto.- El resto de alegaciones del Colegio de Veterinarios de Las Palmas, en la que recoge
referencia a diferentes textos jurisprudenciales, se concretan en:
es de aplicación el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
la persona que denuncia no tiene legitimación para acceder a este tipo de expedientes,
expresando que “aquí ni siquiera existe un expediente porque no llegó a abrirse” y que
el denunciante no tiene la condición de parte interesada ni la posibilidad de recurrir el
archivo de la denuncia.
Sexto.- Tras el estudio y análisis del contenido de la reclamación y de las referidas alegaciones,
con fecha 20 de marzo de 2019 se dictó la Resolución 2018000153 de este Comisionado por la
que se estimó la reclamación por la falta de respuesta a solicitud de acceso, de fecha 17 de
mayo de 2018, a la información del expediente núm. 7618 por denuncia presentada el 4 de
enero de 2018 y se requirió al Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas para que
hiciera entrega a la reclamante de la documentación solicitada.
Séptimo.- Con fecha 23 de mayo de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de la misma persona contra la respuesta dada
por el Ilustre Colegio de Veterinarios de Las Palmas en cumplimiento de la resolución de este
Comisionado 2018000153, de 19 de marzo de 2018. En la nueva reclamación se reitera su
solicitud para que se inste al citado Colegio de Veterinarios “a facilitar el acceso a los archivos
y registros en relación con la denuncia interpuesta con número de registro número 7618, y de
fecha 4 de enero de 2018 (o a la información que se solicita) sobre el citado expediente
administrativo, así como a obtener copias o certificados de los documentos expuestos y
examinados en virtud del interés investigador legítimamente acreditado por la que suscribe”.
Así como que “se aplique la sanción correspondiente ya que el desarrollo de los hechos me ha
llevado a la conclusión de que no existe la documentación sobre la que realicé petición de
información, y queda de manifiesto una violación de la imparcialidad y una obstaculización
manifiesta por parte de este Colegio de Veterinarios, que no permite conocer bajo qué criterios
y qué tipo de acciones y/o resoluciones han llevado a cabo en la emisión de dicho informe.”
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Octavo.- En su nueva reclamación la interesada manifiesta que se le ha facilitado
documentación el 15 de abril de 2019 pero que está incompleta, sin firmar y sin cumplimentar
por los representantes del Colegio de Veterinarios, manifestando además:
- Que no ha obtenido copia de las convocatorias con el correspondiente orden del día
de la sesión de la Comisión Deontológica de 3 de mayo de 2018, de la de la Junta
Directiva, de 29 de mayo de 2018, ni de la de la Junta de Gobierno, de 5 de junio de
2018, ni ha obtenido el acceso a las actas de tales sesiones.
- Que en la relación de documentación facilitada no existe ningún tipo de
documentación que acredite que existieron las reuniones (de la Comisión
Deontológica y de la Junta de Gobierno) que han manifestado en sus alegaciones y
tampoco se le ha facilitado el nombre de ninguno de sus miembros.
- Que no se aporta el escrito de solicitud de alegaciones enviado al denunciado ni a los
cuatro veterinarios mencionados en la denuncia, con su correspondiente acuse de
recibo.
Noveno.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de agosto de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Colegio de Veterinarios de Las Palmas se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Décimo.- El 10 de julio de 2019, con registro número 2019000853, tuvo entrada en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Colegio Oficial
de Veterinarios de Las Palmas manifestando, entre otros, que se le entregó a la denunciante
copia de toda la documentación relevante obrante en las diligencias previas de la Comisión
Deontológica derivadas de su denuncia (los 5 escritos de alegaciones de los colegiados
denunciados y el Informe Razonado de dicha Comisión Deontológica), y que se omitió, la
convocatoria y el acta de la sesión de la Comisión Deontológica en la que se trató el asunto de
la denuncia de que se trata y la convocatoria y acta de la sesión de la Junta de Gobierno en la
que se acordó, siguiendo la recomendación de dicha Comisión Deontológica, no abrir
expediente sancionador a los colegiados denunciados, por tratarse de actuaciones internas y
de mero trámite.
A tales antecedentes son de aplicación las referencias normativas contenidas en la resolución
de este Comisionado 2018000153, de 19 de marzo de 2018, parte de las cuales se reproducen
a continuación y además los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo,
será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley
están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen
obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP).
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de abril de 2019. Toda vez que la
respuesta del Ilustre Colegio de Veterinarios se realizó el 15 de abril de 2019, se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
III.- El artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales dispone que:
“Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y
reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.” En cuanto a los Colegios de Veterinarios, su regulación además de
en la Ley de Colegios Profesionales se encuentra en los Estatutos Generales de la Organización
Colegial Veterinaria Española aprobado por Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero,
disponiendo en su artículo 1 que tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.
Los Colegios Profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión: la privada y
la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al
ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de
los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia los colegios
profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo que se refiere
a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les
atribuye. La razón fundamental de la inclusión de los Colegios Profesionales en el art.2 de la
LTAIP es la consideración de que estas Corporaciones de Derecho Público realizan importantes
funciones públicas bajo la tutela de la Administración Pública, pese a tener una base privada.
IV.- Expuesta la sujeción a la LTAIP del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas
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como corporación de Derecho Público, hay que reconocer que esta ley reconoce en su artículo
35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la
referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información
como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la
solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
V.- Una información relativa a la tramitación de la denuncia que nos ocupa es obvio que se
trata de una información elaborada por el Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas
directamente y en el marco de su competencia, por tanto, resulta determinante analizar si la
información reclamada está sujeta a derecho administrativo.
Del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo
5 de la ya citada Ley 2/1974, de 13 de febrero, sólo pueden considerarse como públicas una
parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o
delega en estos entes: representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes
administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la
colaboración de estas corporaciones con las administraciones públicas para el ejercicio de
funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la
administración, etc., dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.
Un informe emitido por la Comisión jurídica del Consejo General de la Abogacía Española
sobre las obligaciones de transparencia de los colegios de abogados a la vista de la aprobación
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, derecho de acceso a la información
pública y buen gobierno (informe 2/2014-http://www.abogacia.es/2016/02/03/informes-de-
la-comision-juridica-asesora/), entiende que en el caso de los colegios profesionales las
actividades sujetas a derecho administrativo serán únicamente aquellas en las que ejerzan
funciones o potestades propias de la Administración Pública, dado que en este caso sí estarán
sujetas al derecho administrativo, mientras que para el resto de sus actividades estarán sujetas
al derecho privado y a la regulación contenida en sus estatutos. En el mismo se concreta como
actividad sujeta al derecho administrativo y por tanto a la LTAIP, el régimen disciplinario de los
colegiados así como todas las actuaciones relativas a la deontología profesional.
VI.- La Sentencia 22/2018, de 23 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo con
número de procedimiento ordinario 35/2017, contra la resolución número RT/0031/2017 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estima parcialmente una reclamación
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
presentada por la Asociación Libre de Abogadas y Abogados, manifiesta que: “Es claro que la
actividad relativa al régimen de funcionamiento de la Junta de Gobierno, de su convocatoria,
régimen de acuerdos y, más en concreto, la documentación de los acuerdos que se adopten por
los órganos de gobierno colegiales es una actividad de derecho público, pues así resulta de la
aplicación supletoria de la Ley 40/2015, a la que se remite el art. 99.2 del Real Decreto
658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española,
conforme al cual “La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales
supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter
supletorio para lo no previsto en este Estatuto General”. De manera que su régimen jurídico
como órgano colegiado se somete a lo prescrito en dicha norma estatal, y en particular a su
art. 18, a cuyo tenor “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el
Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Por lo tanto la
información recogida en dichas actas es información pública y debe ser puesta a disposición
de los peticionarios, con el solo límite impuesto por la garantía de la protección de datos”.
VII.- Examinado el contenido de la reclamación, las alegaciones presentadas por el Ilustre
Colegido de Veterinarios y la normativa anteriormente citada es evidente que la
documentación solicitada por la ahora reclamante, esto es, copia de las convocatorias y
órdenes del día de las sesiones de la Comisión Deontológica, de la Junta Directiva y de la Junta
de Gobierno así como escritos de solicitud de alegaciones con su acuse de recibo, de existir, es
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
El Colegio de Veterinarios no manifiesta lo contrario, sino que expone que no se remitió tal
documentación a la ahora reclamante por tratarse de actuaciones internas y de mero trámite,
no alegando causa legal alguna de inadmisión de la solicitud de información en estos
extremos.
VIII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la LTAIP los procedimientos para el
ejercicio de las potestades disciplinaria y sancionadora previstas en la citada ley se iniciarán de
oficio, por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, a instancia de este
Comisionado, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. No siendo este
Comisionado competente para la imposición de sanciones a las corporaciones de derecho
público es por lo que no puede más que inadmitir su petición de que se aplique una sanción al
Ilustre Colegio de Veterinarios de Las Palmas por la supuesta inexistencia de la documentación
preceptiva en el procedimiento.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
Debe tenerse en cuenta que en caso de no existir la información pública solicitada el derecho
de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la
Administración a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera
haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por
ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un
determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la
adopción de actos administrativos, ni la realización de nuevos estudios, informes o
inspecciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al
coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso
interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el
artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía”.
IX.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Colegio
de Veterinarios el que, en su caso, ha de entregar a la reclamante la información solicitada.
X.- Examinada la documentación aportada por el Ilustre Colegio de Veterinarios de Las Palmas
se considera que no es de aplicación ninguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
No obstante, debe tenerse en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de
la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se
justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación
se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se
procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo
con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como
en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el
Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas por la falta de respuesta a solicitud de
acceso, de fecha 17 de mayo de 2018, a la información del expediente núm. 7618 por
denuncia presentada el 4 de enero de 2018, en lo que respecta a su petición de copia
de las convocatorias, órdenes del día y actas de las sesiones de la Comisión
Deontológica, de la Junta Directiva y de la Junta de Gobierno, escritos de solicitudes
de alegaciones y acuses de recibo.
2. Desestimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el
Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas por la falta de respuesta a solicitud de
acceso, de fecha 17 de mayo de 2018, a la información del expediente núm. 7618 por
denuncia presentada el 4 de enero de 2018, en lo que respecta a su petición de
imponer una sanción al Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios, al no ostentar
competencia para ello.
3. Requerir al Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas para que haga entrega
a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso,
hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda
prorrogarse el citado Real Decreto, siempre que esa documentación exista; y para
que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. Y ello para posibilitar que -en
las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tenga
un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la
información requerida.
4. Requerir al Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas a que en ese mismo
plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la respuesta dada a la ahora reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas no sea considerada
adecuada a la petición de información formulada.
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