Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria un listado y número de personas fallecidas por disparos de la Policía Local desde 2010. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación al considerar que se trata de información pública accesible no afectada por límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
El Comisionado constata que la información requerida no está afectada por ninguno de los límites de acceso contemplados en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
3
Se determina que la normativa de protección de datos personales es aplicable al tratamiento posterior de la información por el reclamante, pero no impide el acceso a la misma.
Texto completo
R2019000151
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a las personas fallecidas por disparos de arma reglamentaria u otro
tipo de arma de la Policía Local desde el año 2010 hasta la última fecha disponible.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Policía Local.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de julio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información formulada el 3 de junio de 2019 y relativa a:
“Listado de los miembros de la Policía Local que con su arma reglamentaria o con otro
tipo de arma hayan terminado con la vida de una persona entre el 1 de enero de 2010 hasta la
última fecha disponible, indicando: fecha del suceso, municipio del suceso, provincia del suceso,
si fue con un arma reglamentaria o no, sexo del policía, edad del policía, sexo de la persona
fallecida, edad de la persona fallecida. En base a la Ley Orgánica de Protección de Datos
especifico que no pido nombre ni apellidos, sólo que se identifique de alguna manera que le
parezca oportuna en cada caso.
Número de personas fallecidas por disparos de arma reglamentaria u otro tipo de arma
de la Policía Local desde el año 2010 hasta la última fecha disponible, incluidos ambos,
desglosadas por cada año.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 22 de octubre de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tiene la
consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 11 de noviembre de 2019, con registro número 2019-001094, se recibió en este
Comisionado de Transparencia respuesta de la corporación local adjuntando contestación a la
solicitud de información presentada el 3 de junio de 2019 por el ahora reclamante pero sin
acreditar haber dado respuesta al mismo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Cuarto.- Considerando que la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella
sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del
ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla y que no es
competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se
aporte al solicitante, es por lo que el 20 de diciembre de 2019 se requirió nuevamente a ese
Ayuntamiento para que en el plazo de 15 días hábiles remitiese a este Comisionado
acreditación de haber dado respuesta al solicitante de la información o alegase lo que
estimase conveniente. A fecha de emisión de esta resolución la entidad reclamada no ha
enviado acreditación de la entrega de la información al ahora reclamante ni ha presentado
alegación alguna.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de julio de 2019. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 3 de junio de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la reclamación y la información remitida por el Ayuntamiento
de Las Palmas de Gran Canaria, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VII.- Vista la documentación remitida por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el
trámite de audiencia, se constata que la información no está afectada por ninguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la LTAIP. Y en
cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria el 3 de junio de 2019 y relativa a las personas fallecidas por
disparos de arma reglamentaria u otro tipo de arma de la Policía Local desde el año 2010
hasta la última fecha disponible.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después
de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto. Y ello para
posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su
institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la
entrega de la información requerida.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita
a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.