Estimada parcialmente 01/04/2020 · 247 días en resolverse

Solicitud de información sobre el proyecto "Cirilo y el jardín extraordinario" y sus contratos al Ayuntamiento de La Laguna

La Asociación JADE solicitó al Ayuntamiento de La Laguna información sobre el proyecto "Cirilo y el jardín extraordinario" y sus contratos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación: ordena entregar los datos del contrato y centros educativos, pero inadmiten las peticiones que solicitaban respuestas a escritos previos o explicaciones sobre la relación entre proyectos.

Puntos clave de la argumentación

1 Se inadmiten las solicitudes que no buscan el acceso a un documento o contenido existente, sino que piden respuestas a escritos anteriores o informes sobre la relación entre proyectos.
2 La información relativa a contratos adjudicados constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 28 de la LTAIP.
3 La remisión a información ya publicada en la web debe ser precisa y concreta, mediante un enlace URL directo, y no una indicación genérica al portal.
4 Ante la falta de alegaciones de la administración, se establece que los datos personales no especialmente protegidos deben entregarse si prevalece el interés público o, en su defecto, ser anonimizados.

Texto completo

R2019000176 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La Laguna relativa al proyecto “Cirilo y el jardín extraordinario”. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Laguna. Información de los contratos. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de julio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de la ASOCIACIÓN JADE PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA y PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN PARA LA SALUD, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de La Laguna el 6 de mayo de 2019 y relativa a: a) “Den respuesta a nuestras solicitudes plasmadas en el escrito nº de registro 31571. b) Nos informen sobre la relación entre el proyecto desarrollado en el curso 2016-2017 “La Laguna un pequeño jardín extraordinario” dentro del PROGRAMA “Educa patrimonio La Laguna” y la relación entre el proyecto “Cirilo y el jardín extraordinario” desarrollado dentro del mismo programa en los cursos 2017-2018 (tercer trimestre) y curso 2018-2019 (primer trimestre). c) Nos informen al correo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sobre el contrato adjudicado en referencia a las actuaciones que se han desarrollado en los centros educativos, proyecto “Cirilo y el jardín extraordinario”: su objeto, duración, importe de licitación, número de licitadores participantes en el procedimiento, identidad del/los adjudicatarios, etc. d) Igualmente, y desde la comunicación pública realizada por la Concejala de Educación en el portal web del Ayuntamiento con fecha 11 de junio de 2018 nos informen sobre los centros educativos donde se ha desarrollado, actuaciones desarrolladas en el aula, en los espacios comunes del centro escolar, en la familia y en el espacio patrimonial sociocomunitario de La Laguna, así como de toda la restante información que desde los “principios informadores” de la ley garanticen nuestros derechos.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 7 de octubre de 2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de La Laguna tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. A fecha de emisión de esta resolución el Ayuntamiento de La Laguna no ha enviado acreditación de la entrega de la información al ahora reclamante ni ha presentado alegación alguna. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de julio de 2019. Toda vez que la solicitud fue realizada el 6 de mayo de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 VI.- Examinadas las dos primeras peticiones recogidas en la solicitud cuya falta de respuesta da origen a esta reclamación, esto es, a) “Den respuesta a nuestras solicitudes plasmadas en el escrito nº de registro 31571. b) Nos informen sobre la relación entre el proyecto desarrollado en el curso 2016-2017 La Laguna un pequeño jardín extraordinario” dentro del PROGRAMA “Educa patrimonio La Laguna” y la relación entre el proyecto “Cirilo y el jardín extraordinario” desarrollado dentro del mismo programa en los cursos 2017-2018 (tercer trimestre) y curso 2018-2019 (primer trimestre).” parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste dé respuesta a un escrito anterior y que informe sobre la relación entre diferentes proyectos. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. VII.- Examinadas las otras dos peticiones, esto es, c) “Nos informen al correo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sobre el contrato adjudicado en referencia a las actuaciones que se han desarrollado en los centros educativos, proyecto “Cirilo y el jardín extraordinario”: su objeto, duración, importe de licitación, número de licitadores participantes en el procedimiento, identidad del/los adjudicatarios, etc. d) Igualmente, y desde la comunicación pública realizada por la Concejala de Educación en el portal web del Ayuntamiento con fecha 11 de junio de 2018 nos informen sobre los centros educativos donde se ha desarrollado, actuaciones desarrolladas en el aula, en los espacios comunes del centro escolar, en la familia y en el espacio patrimonial sociocomunitario de La Laguna, así como de toda la restante información que desde los “principios informadores” de la ley garanticen nuestros derechos.” es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Es más, la información relativa a contratos está comprendida en una obligación de publicidad activa, al entenderse que su divulgación resulta de relevancia para garantizar la transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 En efecto, de acuerdo con el artículo 28 de la LTAIP, debe publicarse y mantenerse actualizada la información siguiente: “a) La información general de las entidades y órganos de contratación. b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación. c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria. d) La composición y convocatorias de las mesas de contratación. e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los contratos. 2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información siguiente: a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios. b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. c) El número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos formalizados. d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones del plazo de duración o ejecución. e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas. f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.” VIII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. IX.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de La Laguna en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de la ASOCIACIÓN JADE PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA y PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN PARA LA SALUD contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de La Laguna el 6 de mayo de 2019 en lo que respecta al contrato adjudicado en referencia a las actuaciones que se han desarrollado en los centros educativos, proyecto “Cirilo y el jardín extraordinario” y espacios donde se ha desarrollado. 2. Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de la ASOCIACIÓN JADE PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA y PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN PARA LA SALUD contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de La Laguna el 6 de mayo de 2019 en lo que respecta a su petición de respuesta a escrito anterior, así como a que se le informe de la relación entre diferentes proyectos. 3. Requerir al Ayuntamiento de La Laguna para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo para la entrega de la información requerida. 4. Requerir al Ayuntamiento de La Laguna a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 5. Instar al Ayuntamiento de La Laguna para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 6. Recordar al Ayuntamiento de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 suministrada por el Ayuntamiento de La Laguna no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.