La Asociación Jade solicitó al Ayuntamiento de La Laguna información sobre el contrato de la obra teatral “escribe tu historia” y respuesta a un escrito previo. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación: admite la solicitud sobre el contrato por ser información pública accesible, pero inadmite la petición de respuesta al escrito anterior por no ser una solicitud de acceso a información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a contratos es objeto de obligación de publicidad activa, siendo relevante para garantizar la transparencia del funcionamiento y control público.
2
La solicitud de respuesta a un escrito anterior no constituye un derecho de acceso a la información pública al no pretender el acceso a un documento existente, sino una respuesta administrativa.
3
La remisión a información en publicidad activa debe ser precisa y concreta, mediante un enlace URL directo, y no una indicación genérica al portal web.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y proceder a la anonimización si prima la protección de datos.
Texto completo
R2019000177
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La Laguna
relativa al proyecto “escribe tu historia”.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Laguna. Información de los contratos.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de julio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la ASOCIACIÓN JADE PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA y
PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN PARA LA SALUD, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
acceso a información formulada el 6 de mayo de 2019 al Ayuntamiento de La Laguna y relativa
a:
a) “Den respuesta a nuestras solicitudes plasmadas en el escrito nº de registro 26107.
b) Nos informen al correo [email protected] sobre el contrato programado o
adjudicado en referencia a las actuaciones que se han o están desarrollado en los
centros educativos, obra teatral “escribe tu historia” desde la Concejalía de
Educación: su objeto, duración, importe de licitación, número de licitadores
participantes en el procedimiento, identidad del/los adjudicatarios, centros educativos
donde se desarrolla y toda la restante información que desde los “principios
informadores” de la ley garanticen nuestros derechos.”
Segundo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 7 de octubre de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de La Laguna tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la
vista de la reclamación. A fecha de emisión de esta resolución el Ayuntamiento de La Laguna
no ha enviado acreditación de la entrega de la información al ahora reclamante ni ha presentado
alegación alguna.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a
solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se
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concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para
resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de julio de 2019. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 6 de mayo de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinadas la primera de las peticiones recogidas en la solicitud cuya falta de respuesta da
origen a esta reclamación, esto es, ““Den respuesta a nuestras solicitudes plasmadas en el
escrito nº de registro 31571”, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado, sino más bien que éste dé respuesta a un escrito anterior y que informe sobre la
relación entre diferentes proyectos. Como consecuencia de ello, este Comisionado de
Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una
reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública.
VII.- Examinadas la otra petición, esto es:
a) “Nos informen al correo [email protected] sobre el contrato programado o
adjudicado en referencia a las actuaciones que se han o están desarrollado en los
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centros educativos, obra teatral “escribe tu historia” desde la Concejalía de
Educación: su objeto, duración, importe de licitación, número de licitadores
participantes en el procedimiento, identidad del/los adjudicatarios, centros educativos
donde se desarrolla y toda la restante información que desde los “principios
informadores” de la ley garanticen nuestros derechos.”
es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Es más, la
información relativa a contratos está comprendida en una obligación de publicidad activa, al
entenderse que su divulgación resulta de relevancia para garantizar la transparencia de la
actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
En efecto, de acuerdo con el artículo 28 de la LTAIP, debe publicarse y mantenerse actualizada
la información siguiente:
“a) La información general de las entidades y órganos de contratación.
b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las
licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada
gestión de la contratación.
c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las
condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria.
d) La composición y convocatorias de las mesas de contratación.
e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los
contratos.
2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que
deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de
Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información siguiente:
a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en
su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la
identidad de los adjudicatarios.
b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos
del sector público.
c) El número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el importe
global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos
formalizados.
d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones
del plazo de duración o ejecución.
e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.
f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos.”
VIII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución
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al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya
ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho
Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye
que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita
y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
IX.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de La Laguna en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo
43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos
37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho
de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la ASOCIACIÓN JADE PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA y
PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN PARA LA SALUD contra la falta de respuesta a
solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de La Laguna el 6 de
mayo de 2019 en lo que respecta al contrato referente a la obra teatral escribe tu historia.
2. Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la ASOCIACIÓN JADE PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA y
PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN PARA LA SALUD contra la falta de respuesta a
solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de La Laguna el 6 de
mayo de 2019 en lo que respecta a su petición de respuesta a escrito anterior.
3. Requerir al Ayuntamiento de La Laguna para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles contados a
partir de la finalización del plazo de vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta quince días hábiles después de la
finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real Decreto, siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. Y
ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el
país- su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga de más tiempo
para la entrega de la información requerida.
4. Requerir al Ayuntamiento de La Laguna a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
5. Instar al Ayuntamiento de La Laguna para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
6. Recordar al Ayuntamiento de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de La Laguna no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.