Intersindical Canaria solicitó a la Consejería de Empleo actas con datos de aspirantes a contratos en prácticas. Tras un acceso parcial que ocultaba datos personales, el reclamante alegó su derecho reforzado como sindicato. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos personales, pero inadmitiendo la solicitud de bases y convocatorias por no haber sido pedidas originalmente.
Puntos clave de la argumentación
1
El representante sindical posee un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones de fiscalización y defensa de la libertad sindical.
2
La normativa de protección de datos no impide el acceso de representantes de los trabajadores a la valoración y puntuación de candidatos seleccionados en procesos selectivos.
3
El acceso a la información sobre la cobertura de puestos de trabajo es esencial para conocer la política de personal y evitar la vulneración de derechos fundamentales sindicales.
4
Se inadmiten las solicitudes de información no requeridas en la petición original ante la administración, ya que no puede haber denegación sobre lo no solicitado.
Texto completo
R2019000149
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de Economía,
Conocimiento y Empleo relativa a proceso selectivo para contratos en prácticas en el sector
público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo.
Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
entonces denominada Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo, y teniendo en cuenta
los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de enero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de
coordinador de Intersindical Canaria en la Administración General de la Comunidad Autónoma
de Canarias, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada a la entonces
denominada Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda el 26 de noviembre de 2018 y
relativa a:
“Que se remitan a esta organización sindical las actas en las que figuran los datos de los
aspirantes seleccionados en el proceso selectivo para contratos en prácticas en el sector público
de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha selección, tuvo lugar entre finales de agosto y
principios de septiembre de 2017, todo ello bajo el marco de la Estrategia Europea para
afrontar el desempleo juvenil. Conforme a lo establecido en la web del Gobierno de Canarias,
se especifica que las incorporaciones estaban previstas para ese mismo mes de septiembre de
2017. Se adjunta copia de la publicación en la web del Gobierno de Canarias.”
Segundo. - Como respuesta al preceptivo trámite de audiencia dado en el expediente
R2019000034, el 12 de junio de 2019, con registro número 2019-000770, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, entre otros, Resolución
5969/2019, de 10 de junio, del Director del Servicio Canario de Empleo por la que se concede
el acceso parcial a la información solicitada y su envío en esa misma fecha, mediante correo
electrónico, al ahora reclamante. Consta acuse de recibo de fecha 11 de junio de 2019. Como
consecuencia de ello este Comisionado declaró la estimación formal y terminación del
procedimiento dictando su resolución R2019000034, de 11 de julio de 2019.
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Tercero.- Con fecha 9 de julio de 2019 y registro número 2019-00052 se recibió en el
Comisionado de Transparencia una nueva reclamación contra la citada resolución del Director
del Servicio Canario de Empleo. En esta nueva reclamación se solicita, además de las actas con
el nombre de los aspirantes seleccionados, el acceso a la convocatoria del plan 2017 y 2018,
las bases de la convocatoria y requisitos de los candidatos para los años 2017 y 2018. Esta
documentación no fue requerida en la solicitud realizada a la Consejería por lo que no
podemos entender que se les haya denegado el acceso. La información solicitada y a la que no
se ha dado acceso se concreta en “las actas con los datos de los aspirantes seleccionados en
el proceso selectivo para contratos en prácticas en el sector público de la Comunidad
Autónoma de Canarias”, de las cuales se les ha trasladado copia, pero, en alguna de las
especialidades, sin datos personales.
Cuarto. - Respecto a la documentación recibida, esto es, las actas del proceso selectivo,
Intersindical Canaria manifiesta que “no está completa, siendo la información de mayor
trascendencia, que precisamente garantiza la transparencia del procedimiento de selección que
está en entredicho. La misma ha sido censurada atendiendo a la necesidad de salvaguardar los
datos de carácter personal de los aspirantes, por lo que no tiene validez alguna dicha
documentación.” Examinada la documentación obrante en el expediente se constata que, en la
copia de las actas remitidas se ha ocultado los datos de los aspirantes en el proceso selectivo
en algunas especialidades mientras que en otras constan tanto el nombre como el DNI de los
mismos.
Quinto.- El ahora reclamante manifiesta que “la Resolución de 28 de enero de 1992, de la
Dirección General de Trabajo, por la que se hace público el III Convenio Colectivo del Personal
Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su art. 49.3, señala entre otras que serán
funciones del Comité Intercentros los siguientes: c) Conocer los modelos de contratos de
trabajo que se utilizan en la Administración, sí como los documentos relativos a la terminación
de la relación laboral. Además, el art. 52.2 en relación a los Comités de Empresa y Delegados
de Personal, establece: Los representantes de los trabajadores tendrán acceso a los TC-1 y TC-
2, de las cotizaciones a la Seguridad Social, a los presupuestos por programas de las
Consejerías a la que estén adscritos, a un ejemplar de la Memoria anual de su respectiva
Consejería y a los contratos de trabajo de los trabajadores del centro al que representan.”
Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de julio de 2019, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Empleo, Políticas Sociales y
Vivienda se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de
emisión de esta resolución por parte de dicho departamento no se ha remitido expediente
alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
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Séptimo.- En la página web del Gobierno de Canarias,
https://www.gobiernodecanarias.org/noticias/hemeroteca/epsv/86440/gobierno-ofrecera-
contratos-practicas-recien-titulados-obtengan-experiencia-laboral-sector-publico
está publicada, con fecha 30 de agosto del 2017, la siguiente noticia: “El Gobierno de Canarias,
a través del Servicio Canario de Empleo, pondrá en marcha una experiencia piloto de
formación y empleo consistente en la contratación en prácticas de recién titulados tanto
universitarios como en formación profesional o certificados de profesionalidad, para que
adquieran experiencia laboral en el sector público. De esta forma, la administración pública
canaria también se suma a otras administraciones, instituciones, fundaciones o empresas, con
responsabilidad social a la hora de ofrecer una primera oportunidad laboral con formación al
colectivo con mayor índice de desempleo.
Los contratos en prácticas tienen como objetivo dotar al recién titulado de una práctica
profesional afín a los estudios realizados, y exige como requisitos básicos, estar en posesión de
un título universitario, de formación profesional de grado superior, oficialmente reconocido
como equivalentes según la normativa de aplicación, o de certificado de profesionalidad,
según la normativa de cualificaciones y formación profesional, que habiliten para el ejercicio
profesional.
En este sentido, el principal requisito para participar en la iniciativa, es no haber transcurrido
más de 5 años desde la culminación de los estudios, o 7, en el caso de desempleados con
discapacidad. Otro de los requisitos es no haber sido contratado a través de cualquier
modalidad contractual por un período superior un año, ni haber sido contratado/a en prácticas
en el ámbito del Sector Público o privado en virtud de la misma titulación.
Los candidatos a participar en la iniciativa deberán de estar inscritos como desempleados, o en
situación de mejora de empleo en cualquier oficina del Servicio Canario de Empleo, a fecha del
inicio del contrato. Las primeras incorporaciones están previstas para este mes de septiembre.
Esta acción se enmarca con la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven y la iniciativa de
Garantía Juvenil encabezando el marco estratégico para el desarrollo de medidas dirigidas a
mejorar la inserción sociolaboral y a la reducción del desempleo juvenil, que será el colectivo
preferente, aunque también podrán optar a él personas desempleadas mayores de 30 años
que cumplan el resto de los requisitos.
El contrato en prácticas comporta una duración máxima de 2 años y mínima de 6 meses, y su
retribución no podrá ser inferior durante el primer año al 60% del salario establecido para un
puesto equivalente, ni al 75% el segundo año. Este plan piloto se desarrollará como una
primera acción con 150 plazas, de distintos grupos laborales. Así, se corresponden con 90
plazas de grupo I, 10 plazas de grupo II y 50 plazas de grupo III.
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El Servicio Canario de Empleo será el órgano responsable del desarrollo de esta acción piloto
denominada Plan de Formación Práctica y Empleo en la Administración Pública en Canarias,
para lo que destinará 1.219.733,57 euros durante el presente ejercicio, y también será el
encargado de la selección de los candidatos para las plazas descritas de entre los
desempleados que cumplan los requisitos de este tipo de contratación y con los perfiles
formativos adecuados para las 150 plazas identificadas en las distintas unidades de la
Administración Pública Canaria.
Asimismo, coordinará el itinerario que realice cada beneficiario del programa, que combinará
formación teórica con su actividad laboral en prácticas. Cada unidad administrativa de acogida
de las plazas descritas nombrará, entre el personal, preferentemente funcionario, un
responsable o tutor de práctica laboral que será la persona de referencia ante el Servicio
Canario de Empleo para la efectiva coordinación de las acciones programadas y quien
tutorizará a los contratados en prácticas, beneficiarios de esta acción piloto. El itinerario de las
actividades durante el periodo de prácticas, seguirá las pautas de otras acciones similares de
formación práctica que ya se realizan con éxito en empresas privadas, como parte, cada vez
más esencial, de la formación para el empleo.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
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o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de julio de 2019. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama fue notificada el 11 de junio de 2019 la reclamación se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Respecto a la primera de las cuestiones contra las que se reclama, esto es, la falta de
respuesta a la petición de acceso a la convocatoria del plan 2017 y 2018, las bases de la
convocatoria y requisitos de los candidatos para los años 2017 y 2018 este Comisionado no
puede más que inadmitirla en tanto en cuanto esa información no se requirió en la solicitud
presentada ante la Consejería. Ello no es óbice para que, en cualquier momento se puede
solicitar esa información y, en caso de no recibir respuesta o la misma no fuera considerada
suficiente, se interponga una nueva reclamación ante este órgano.
De igual forma, puede solicitarse la documentación a la que hace referencia en su reclamación
y relacionada en el antecedente de hecho quinto, recogida en los artículos 49 y 52 del III
Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, hecho
público por Resolución de 28 de enero de 1992 de la Dirección General de Trabajo e
interponer una posterior reclamación en caso de que se le niegue el acceso a esa información.
V.- Entrando en el fondo de la segunda cuestión planteada, esto es, “las actas en las que
figuran los datos de los aspirantes seleccionados en el proceso selectivo para contratos en
prácticas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias”, bajo el marco de la
Estrategia Europea para afrontar el desempleo juvenil, y examinada la documentación
remitida por la entonces denominada Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda y que
obra en poder de la organización sindical, es evidente y no se presta a dudas que estamos ante
una solicitud de información claramente administrativa que contiene datos personales. Toda
vez que se solicitan nombramientos de personal, se entiende que la información reclamada no
está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la
LTAIP y así lo ha manifestado el Director del Servicio Canario de Empleo en su resolución por la
que concede el acceso parcial; pero sí pudiera estarlo en el caso de algunas personas respecto
a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal.
VI.- Debe tenerse en cuenta que la petición de información ha sido realizada por un
representante sindical con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa
misma condición; en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas
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por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y
pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al
alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidos
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se
considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
Respecto a la mención de “recibir información sobre la política de personal”, recogida en el
artículo 40.1.a) del EBEB, la jurisprudencia ha señalado que no implica una lista cerrada y
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completa, sino abierta, que permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio
de sus respectivas funciones y la defensa de la libertad sindical; entre ellas, y por lo que ahora
importa, las relativas a información sobre la cobertura de los puestos de trabajo, ya sea con
plaza en relación de puestos de trabajo o sin ella. Negar esta información impide al sindicato
conocer cuál es y cómo se concreta la política de personal; y puede obstaculizar su labor de
fiscalización y de transmisión de la información a los afiliados y al resto de los empleados
concernidos, aun no afiliados; y, en definitiva, puede constituir una vulneración del derecho
fundamental invocado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
VII.- En relación con un supuesto similar al que nos ocupa, el informe jurídico 11/2017, en
reclamación 500/2016, emitido por la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) a
petición de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública en relación
con una reclamación presentada por un representante de los trabajadores de un
Ayuntamiento por la denegación de acceso a las actas del tribunal calificador de un proceso
selectivo, concluye que con respecto a la información contenida en las actas del tribunal, la
normativa de protección de datos personales no impide dar acceso al representante de los
trabajadores a la información referida a la valoración del tribunal en relación con los
candidatos que han sido escogidos para formar parte de la bolsa de trabajo, y la puntuación
otorgada a los candidatos seleccionados.
Esto, sin perjuicio de que, a menos de que exista la posibilidad de conocer la condición de
discapacidad, si las actas del tribunal calificador incorporan datos de salud u otros que puedan
revelar información considerada especialmente protegida (art. 23 LTC, art. 7 LOPD y arte. 9
RGPD), el acceso a estas deberá ser denegado, a menos que se disponga del consentimiento
de las personas afectadas.
VIII.- Ante la falta de colaboración de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo con
este Comisionado al no remitir el expediente de acceso ni las bases que rigen la convocatoria
para la provisión los referidos puestos de trabajo, no es posible disponer de una información
más precisa que nos permita conocer si en los datos que no han sido facilitados a la
organización sindical se encuentran los de personas que, por sus circunstancias concretas,
pueden alegar una reserva especial y más fuerte de sus datos personales, en cuyo caso el
acceso en este supuesto concreto deberá ser denegado, a menos que se disponga del
consentimiento de la personas afectada.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
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acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de
coordinador de Intersindical Canaria en la Administración General de la Comunidad
Autónoma de Canarias contra la Resolución 5969/2019, de 10 de junio, del Director del
Servicio Canario de Empleo por la que se le concede el acceso parcial a su solicitud de
información relativa a las actas con los datos de los aspirantes seleccionados en el proceso
selectivo para contratos en prácticas en el sector público de la Comunidad Autónoma de
Canarias, en los términos de los fundamentos jurídicos sexto a octavo.
2. Inadmitir la reclamación interpuesta XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de
coordinador de Intersindical Canaria en la Administración General de la Comunidad
Autónoma de Canarias respecto al acceso a la convocatoria del plan 2017 y 2018, las bases
de la convocatoria y requisitos de los candidatos para los años 2017 y 2018, toda vez que
esa información no fue requerida en la solicitud inicialmente presentada.
3. Requerir a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo que, en su caso, realice la
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta
quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado
Real Decreto. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las
que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga
de más tiempo para la entrega de la información requerida.
4. Requerir a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo a que en ese mismo plazo
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
5. Instar a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
6. Recordar a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
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