Canal Gestión Lanzarote, S.A.U. solicitó al Consorcio del Agua de Lanzarote el acuerdo transaccional con Club Lanzarote S.A. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación y declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la información fue facilitada durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información conforme a la LTAIP, operando el silencio administrativo negativo.
2
Se considera que la contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque se ha cumplido la finalidad de garantizar el acceso a la información.
3
Procede la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al haber perdido el objeto de la reclamación tras la entrega de la documentación.
Texto completo
R2019000207
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Consorcio
Insular del Agua de Lanzarote relativa al acuerdo transaccional suscrito con Club Lanzarote
S.A.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo de Lanzarote. Consorcios. Información institucional.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consorcio del Agua de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de octubre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U., al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
acceso a información pública formulada al Consorcio del Agua de Lanzarote el 8 de agosto de
2019 y relativa a:
“Acceso a información y documentación pública sobre el acuerdo transaccional suscrito por el
Consejo Insular de Aguas de Lanzarote y Club Lanzarote SA”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 5 de diciembre de 2019 se solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, al Cabildo de Lanzarote se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 13 de marzo de 2020, con registro de entrada número 2020-000231, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del
Consorcio del Agua de Lanzarote informando del traslado de la solicitud al Consejo Insular de
Aguas de Lanzarote a los efectos de dar cumplimiento a lo requerido.
Cuarto.- Examinada la documentación obrante en el expediente 2019000205, que tuvo su
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
origen en la petición de la misma información directamente al Consejo Insular de Aguas de
Lanzarote, se constata que el 7 de febrero de 2020, con registro de entrada número 2020-
000114, se recibió en este Comisionado, documentación del Consejo Insular de Aguas de
Lanzarote informando de la remisión de la información solicitada a Canal Gestión Lanzarote,
S.A.U., acreditando la recepción de la misma con fecha 5 de febrero de 2020. Este
Comisionado dictó la Resolución 2019000205, de 19 de febrero de 2020, estimatoria formal y
de terminación, al haberse facilitado la información al ahora reclamante en fase de
alegaciones.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.d) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima”. El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de octubre de 2019. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 8 de agosto de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Vista la documentación obrante en el expediente 2019000205, se considera que se ha
contestado a la solicitud realizada el día 8 de agosto de 2019, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Consorcio del Agua de Lanzarote ha procedido a dar traslado de la información en
fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en
el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de CANAL GESTIÓN LANZAROTE,
S.A.U. contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada al
Consorcio del Agua de Lanzarote el 8 de agosto de 2019 y relativa al acuerdo transaccional
suscrito por el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote y el Club Lanzarote S.A., y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información.
2. Instar al Consorcio del Agua de Lanzarote a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Consorcio del Agua de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.