Pérdida de objeto 05/06/2020 · 289 días en resolverse

Acceso a expediente sancionador en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y resultado de terminación por pérdida de objeto

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el acceso a un expediente sancionador. Tras alegar falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que quedó acreditado que la administración remitió la copia íntegra del expediente por correo electrónico el 3 de septiembre de 2019.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2 El ejercicio del derecho de acceso al expediente fue concedido al interesado a través del trámite de audiencia regulado en la Ley 39/2015.
3 Se acredita que la administración remitió la copia íntegra del expediente vía correo electrónico el 3 de septiembre de 2019, con confirmación de lectura el día siguiente.
4 El procedimiento se termina por pérdida de objeto al quedar acreditada la recepción de la información solicitada por la parte reclamante.

Texto completo

R2019000183 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a acceso a expediente sancionador. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Expediente Sancionador. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de agosto de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 24 de abril de 2019 y relativa a acceso a expediente del “procedimiento sancionador sección de gestión administrativa y producción normativa EXPE.SSPP2019000762.” Segundo.- La ahora reclamante manifiesta que “con fecha 24 de abril de 2019 recibí por correo certificado una carta notificando incoación de procedimiento sancionador expediente SSPP2019000762 con fecha 24/04/2019. Presenté escrito electrónico 12434156214567745412 solicitud expediente. No se me ha contestado y con fecha 19/08/2019 recibo decreto de resolución de procedimiento sancionador. Sigo solicitando expediente de dicha notificación.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de octubre de 2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 5 de noviembre de 2019, con registro número 2019-001083, tuvo entrada en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife poniendo de manifiesto, entre otros, lo siguiente: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 - Que en el acuerdo de iniciación notificado a la ahora reclamante “se indicaba expresamente que el expediente administrativo se encontraba a su disposición “en las dependencias de este Servicio de Gestión y Control de Servicios Públicos, sito en la Avda. 3 de mayo nº 40, en horario de 9:00 a 13:30”.” - Que el objeto de la reclamación carece de fundamento por cuando el ejercicio del derecho de acceso del expediente ya ha sido concedido al interesado a través del trámite de audiencia que regula la normativa aplicable, la Ley 39/2015. Resaltando la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIP y que, por tanto, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Quinto.- Por último, la corporación local manifiesta que, tras petición vía telefónica, el 3 de septiembre de 2019 se remitió copia íntegra del expediente a través de correo electrónico a la ahora reclamante. Consta acreditación documental del correo enviado así como de su confirmación de lectura el 4 de septiembre de 2019. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. V.- El título IV, de disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se estructura en siete capítulos y entre sus principales novedades destaca que los anteriores procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en títulos separados, ahora se han integrado como especialidades del procedimiento administrativo común. Este planteamiento responde a uno de los objetivos que persigue esta Ley, la simplificación de los procedimientos administrativos y su integración como especialidades en el procedimiento administrativo común, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica. VI.- La LTAIP en su disposición adicional primera , regulaciones especiales del derecho de acceso, dispone que: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. VII.- Estudiada la normativa de aplicación y examinada la documentación presentada por el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en la que consta respuesta con fecha 3 de septiembre de 2019, se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento 20190000183, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la recepción del expediente por la ahora reclamante, el día 4 de septiembre de 2019, sin perjuicio de que pueda interponer una nueva reclamación, en este caso contra la respuesta remitida por la corporación local. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 24 de abril de 2019 y relativa a acceso a expediente sancionador, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud de información formulada.