El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el acceso a un expediente sancionador. Tras alegar falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que quedó acreditado que la administración remitió la copia íntegra del expediente por correo electrónico el 3 de septiembre de 2019.
Puntos clave de la argumentación
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La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2
El ejercicio del derecho de acceso al expediente fue concedido al interesado a través del trámite de audiencia regulado en la Ley 39/2015.
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Se acredita que la administración remitió la copia íntegra del expediente vía correo electrónico el 3 de septiembre de 2019, con confirmación de lectura el día siguiente.
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El procedimiento se termina por pérdida de objeto al quedar acreditada la recepción de la información solicitada por la parte reclamante.
Texto completo
R2019000183
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa a acceso a expediente sancionador.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Expediente
Sancionador.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de agosto de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de acceso a información formulada al Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife el 24 de abril de 2019 y relativa a acceso a expediente del “procedimiento
sancionador sección de gestión administrativa y producción normativa
EXPE.SSPP2019000762.”
Segundo.- La ahora reclamante manifiesta que “con fecha 24 de abril de 2019 recibí por correo
certificado una carta notificando incoación de procedimiento sancionador expediente
SSPP2019000762 con fecha 24/04/2019. Presenté escrito electrónico 12434156214567745412
solicitud expediente. No se me ha contestado y con fecha 19/08/2019 recibo decreto de
resolución de procedimiento sancionador. Sigo solicitando expediente de dicha notificación.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de octubre de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 5 de noviembre de 2019, con registro número 2019-001083, tuvo entrada en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento
de Santa Cruz de Tenerife poniendo de manifiesto, entre otros, lo siguiente:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
- Que en el acuerdo de iniciación notificado a la ahora reclamante “se indicaba expresamente
que el expediente administrativo se encontraba a su disposición “en las dependencias de
este Servicio de Gestión y Control de Servicios Públicos, sito en la Avda. 3 de mayo nº 40, en
horario de 9:00 a 13:30”.”
- Que el objeto de la reclamación carece de fundamento por cuando el ejercicio del derecho
de acceso del expediente ya ha sido concedido al interesado a través del trámite de
audiencia que regula la normativa aplicable, la Ley 39/2015. Resaltando la aplicación de la
disposición adicional primera de la LTAIP y que, por tanto, la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo.
Quinto.- Por último, la corporación local manifiesta que, tras petición vía telefónica, el 3 de
septiembre de 2019 se remitió copia íntegra del expediente a través de correo electrónico a la
ahora reclamante. Consta acreditación documental del correo enviado así como de su
confirmación de lectura el 4 de septiembre de 2019.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- El título IV, de disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se estructura en siete capítulos y entre sus principales novedades destaca que los
anteriores procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad
patrimonial que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en títulos separados, ahora se
han integrado como especialidades del procedimiento administrativo común. Este
planteamiento responde a uno de los objetivos que persigue esta Ley, la simplificación de los
procedimientos administrativos y su integración como especialidades en el procedimiento
administrativo común, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica.
VI.- La LTAIP en su disposición adicional primera , regulaciones especiales del derecho de
acceso, dispone que: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo.
VII.- Estudiada la normativa de aplicación y examinada la documentación presentada por el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en la que consta respuesta con fecha 3 de
septiembre de 2019, se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento
20190000183, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la recepción del expediente
por la ahora reclamante, el día 4 de septiembre de 2019, sin perjuicio de que pueda interponer
una nueva reclamación, en este caso contra la respuesta remitida por la corporación local.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a
información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 24 de abril de 2019 y
relativa a acceso a expediente sancionador, por haber perdido su objeto al quedar acreditada
la respuesta a la solicitud de información formulada.