Se solicitó a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de Canarias una relación detallada de actividades de organizaciones religiosas en centros educativos desde 2015. El ciudadano no presentó alegaciones adicionales. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación confirmando la inadmisión por requerir una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no se encuentra almacenada de forma sistemática ni puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente en la administración.
2
La obtención de los datos requeriría recabar información de más de 900 centros educativos y realizar un tratamiento posterior para unificarla y darle un mismo formato.
3
Se aplica el criterio de que la reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando se carece de medios técnicos para extraerla.
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El Comisionado considera que el proceso para elaborar la información solicitada no es una mera suma de datos, encajando en la causa de inadmisión por reelaboración prevista en la LTAIP.
Texto completo
R2019000193
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes relativa a actividades realizadas por organizaciones
religiosas en centros educativos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes. Causas de inadmisión. Reelaboración.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de septiembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
4558/2019, de 12 de agosto de 2018, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Educación, Universidades, Cultura y Deportes por la que se inadmite su solicitud de 13 de julio
de 2019, relativa a:
“La relación de colegios públicos y concertados en los que cualquier organización religiosa ha
realizado actividades informativas, formativas o de cualquier índole indicando la fecha de
celebración de la actividad, el centro en el que se realiza, el temario, la información
trasladada, breve descripción de la actividad de la experiencia desde 2015 hasta la fecha
actual, nombre y apellidos del ponente o ponentes y cuál ha sido la clase o clases
destinatarias. Les ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más
desglosada posible y, preferentemente, estén en un formato de archivo no propietario.”
Segundo.- En su Resolución 4558/2019, de 12 de agosto de 2018, el Secretario General
Técnico de Educación, Universidades, Cultura y Deportes por la que se inadmite la solicitud de
13 de julio de 2019, manifiesta que la información requerida “no obra en los Centros Directivos
ni en las Direcciones Territoriales de esta Consejería, obrando en los distintos centros
educativos que hayan realizado, en el ejercicio de su autonomía, el tipo de actividades
mencionadas en la referida solicitud.” Y que: “La recopilación de la información solicitada
resulta de especial complejidad por dos razones:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
- El elevado número de centros educativos (99 centros educativos concertados y más de 900
centros educativos públicos) en los que puede obrar la información requerida.
- No encontrase almacenada de forma sistemática en los centros educativos la información
solicitada, no pudiendo obtenerse la misma, por tanto, mediante un tratamiento
informatizado de uso corriente. Como consecuencia de ello, sería necesario llevar a cabo un
proceso de reelaboración de la información facilitada por los citados centros educativos.”
Tercero.- Asimismo, la citada resolución, en sus fundamentos jurídicos alega la reelaboración
regulada en el artículo 43.1.c) de la LTAIP como causa de inadmisión, también reproduce en
parte el Criterio interpretativo CI/0007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
sobre el concepto de reelaboración y su aplicación como causa de inadmisión de una solicitud
de información concluyendo que: “Efectivamente, el presente caso se trata de la situación de
hecho prevista en los artículos 43.1.c) de la LTAIP y 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. No estamos ante una situación en la que únicamente el volumen o la complejidad
de la información que se solicita dificulte el acceso a la información solicitada, caso en el que
no sería posible inadmitir la solicitud presentada, sino en un caso en el que, además, es
necesario una labor evidente de reelaboración de la información solicitada para dar respuesta
a la misma. Para poder facilitar la información interesada habría de recabarse la misma de
más de novecientos centros educativos, tanto públicos como concertados y, posteriormente,
dado que la misma no se encuentra en un tipo de documento específico ni puede obtenerse
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, tendría que llevarse a cabo un
tratamiento o reelaboración de la información recopilada al objeto de unificarla y darle un
mismo formato.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de octubre de 2019, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 25 de octubre de 2019, con registro 2019-001074, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría General Técnica
de la citada consejería adjuntando el expediente de acceso a la información. Asimismo remite
informe del Secretario General Técnico en el que además de las causas recogidas en la
resolución de inadmisión de la solicitud de información manifiesta lo siguiente: “Debe
señalarse que en la consideración de la referida solicitud como un supuesto de reelaboración
no ha influido el hecho de conocer esta Secretaría General Técnica la ineludible obligación de
cumplir lo previsto en el artículo 45 LTAIP (audiencia a terceras personas) en relación con la
información solicitada por el reclamante sobre el nombre y apellidos del ponente o ponentes de
las actividades formativas, informativas o de cualquier índole a que alude la reiterada solicitud.
Asimismo, y en aplicación de lo previsto en el artículo 15.1 LGTAIBG habría de recabarse el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
consentimiento expreso de los ponentes, toda vez que la eventual revelación de sus nombres y
apellidos supondría la posible vinculación de los mismos con una organización religiosa,
incluyéndose este dato dentro de las categorías especiales de datos personales por el artículo 9
del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
Las referidas obligaciones, esto es, el deber de cumplir lo previsto en los artículos 45 LTAIP y
15.1 LTAIBG, a realizar en el caso de que se hubiese admitido la referida solicitud o de que se
estime la reclamación presentada ante el Comisionado, pese a no haber influido en la
consideración del caso que nos ocupa como un supuesto de reelaboración, confieren al mismo
una excesiva complejidad inasumible por este Departamento.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de septiembre de 2019. Toda vez
que la notificación de la resolución contra la que se reclama es de 13 de agosto de 2019, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Examinado el objeto de la reclamación, esto es, tener acceso a la relación de colegios
públicos y concertados en los que cualquier organización religiosa ha realizado actividades
informativas, formativas o de cualquier índole indicando la fecha de celebración de la
actividad, el centro en el que se realiza, el temario, la información trasladada, breve
descripción de la actividad de la experiencia desde 2015 hasta la fecha actual, nombre y
apellidos del ponente o ponentes y cuál ha sido la clase o clases destinatarias, es evidente
que cumple las premisas necesarias para ser considerada información pública, esto es, obra en
poder de un órgano incluido en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia y ha sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, constituyendo, por tanto, información
pública accesible conforme a la LTAIP.
V.- Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes ha inadmitido la solicitud de información en aplicación del
artículo 43.1.c) de la LTAIP que, en idénticos términos que el artículo 18.1.c) de la LTAIBG,
establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda la causa de inadmisión de solicitudes de información relativa a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. A este
respecto manifiesta que “el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de reelaboración de
otros supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un
supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de
ampliación del plazo para resolver.”
Asimismo, debe tenerse en consideración la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información
no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y
tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique
deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
- El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017, manifiesta que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...)
“sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de
las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara
y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.”
(…)
VI.- Examinada la documentación remitida por la Secretaría General Técnica de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes donde se pone de manifiesto, entre otros, que “para poder
facilitar la información interesada habría de recabarse la misma de más de novecientos centros
educativos, tanto públicos como concertados y, posteriormente, dado que la misma no se
encuentra en un tipo de documento específico ni puede obtenerse mediante un tratamiento
informatizado de uso corriente, tendría que llevarse a cabo un tratamiento o reelaboración de
la información recopilada al objeto de unificarla y darle un mismo formato”, y visto el resto de
alegaciones formuladas en el trámite de audiencia parece claro que el proceso para elaborar la
información solicitada no se puede considerar una mera suma de datos ni que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
Aplicando el referido criterio interpretativo así como los pronunciamientos judiciales entiende
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública que en la solicitud de
información que ha dado lugar a la reclamación que nos ocupa se dan las circunstancias para
entender que estamos ante un supuesto de reelaboración de la información.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución
4558/2019, de 12 de agosto de 2018, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Educación, Universidades, Cultura y Deportes por la que se inadmite su solicitud de
información de 13 de julio de 2019, relativa a actividades realizadas por organizaciones
religiosas en centros educativos.