Canal Gestión Lanzarote, S.A.U. solicitó información sobre un convenio y expedientes administrativos a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación al ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Ante la ausencia de alegaciones de la administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
3
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, si no prevalece, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2019000204
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Transición
Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial relativa a un convenio
entre el Gobierno de Canarias, el Cabildo de Lanzarote, el Ayuntamiento de Yaiza y Club
Lanzarote, S.A.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial. Información de los convenios.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
entonces denominada Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, y teniendo
en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de octubre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U., al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
acceso a información pública formulada a la entonces denominada Consejería de Política
Territorial, Sostenibilidad y Seguridad el 14 de agosto de 2019 y relativa a:
“(i) El convenio, de 31 de julio de 2014, entre el Gobierno de Canarias, el Cabildo de Lanzarote,
el Ayuntamiento de Yaiza y CLUB LANZAROTE S.A.
(ii) El expediente administrativo completo del procedimiento seguido para la formalización del
convenio, de 31 de julio de 2014, entre el Gobierno de Canarias, el Cabildo de Lanzarote, el
Ayuntamiento de Yaiza y CLUB LANZAROTE S.A., incluidos los informes jurídicos y/o técnicos
evacuados con carácter previo a su suscripción.
(iii) El expediente del procedimiento administrativo sancionador 1146-AG, en el que conste la
totalidad de las actuaciones en él practicadas.
(iv) El expediente del procedimiento administrativo 1189-AG relativo a la revocación de la
autorización para la producción de agua de la planta depuradora y denegación de la solicitud
de prórroga, en el que conste la totalidad de actuaciones en él practicadas”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 28 de noviembre de 2019, se solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial se le dio la consideración de interesado en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la referida Consejería
no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de octubre de 2019. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 14 de agosto de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, acceso a la información
relativa a un convenio entre el Gobierno de Canarias, el Cabildo de Lanzarote, el
Ayuntamiento de Yaiza y Club Lanzarote, S.A., es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
V.- Al no haber contestado a la solicitud de acceso a la información ni haber realizado
alegación alguna la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información
más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación
de CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U., contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a
información pública formulada a la entonces denominada Consejería de Política Territorial,
Sostenibilidad y Seguridad el 14 de agosto de 2019 y relativa a un convenio entre el
Gobierno de Canarias, el Cabildo de Lanzarote, el Ayuntamiento de Yaiza y Club
Lanzarote, S.A.
2. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada
en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a
la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.