Se solicitó al Ayuntamiento de Ingenio información sobre la financiación y pago de un viaje a Johannesburgo en 2010 de un concejal de la oposición. Ante la falta de respuesta inicial, se reclamó al Comisionado de Transparencia. El Comisionado decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento finalmente respondió a los solicitantes mediante resolución.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
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La reclamación fue interpuesta en tiempo y forma tras operar el silencio administrativo negativo ante la solicitud inicial.
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Se acredita que el Ayuntamiento de Ingenio emitió la Resolución 3356 de 16 de mayo de 2019 dando respuesta a los solicitantes.
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El procedimiento se termina por pérdida de objeto al quedar acreditada la respuesta de la administración reclamada.
Texto completo
R2019000046
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Ingenio
relativa a la financiación y pago de un viaje a Johannesburgo en el año 2010 de un concejal
de la oposición.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Ingenio. Información en materia de
retribuciones.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Ingenio, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de febrero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Ingenio el 8 de enero de 2019,
relativa a financiación y pago de un viaje a Johannesburgo en el año 2010 de un concejal de la
oposición, y en concreto:
”1º Que por parte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se aclare si dicho viaje se hizo mediante la
utilización de medios económicos propios o privados debiéndolo demostrar documentalmente
por si se hubiese cometido delito de COHECHO PASIVO o ACTIVO con la Mercantil Promovicán,
SL.
2º Que justifique, ¿cuál fue el motivo de dicho viaje?
3ª Que, pedimos y rogamos al Sr. Alcalde-Presidente del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de
Ingenio, se dé traslado del presente escrito a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para que por medio
de su Concejalía en la Oposición nos facilite un Informe Jurídico de sus Cuentas desde que se
compró su billete para viajar a Johannesburgo (ida, vuelta y estancia) hasta el día de la fecha
conforme a la Ley de Transparencia de los Cargos Públicos.
4º Que, se ponga en conocimiento de la Fiscalía Provincial de Las Palmas este escrito y
documento que acompaña más las respuestas de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para
valoración de la misma por dicha Fiscalía Provincial por si lo manifestado por esta parte y
documento aportado, pudiera ser constitutivo de delito.
5º Que se dé lectura del presente escrito en el próximo Pleno Municipal. En caso contrario,
rogamos se comunique al resto de partidos políticos que conforman el Pleno del Ayuntamiento
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de la existencia del mismo mediante cesión de copias o lo que se considere oportuno.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 11 de julio de 2019 y el 6
de marzo de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Ingenio tiene
la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estime convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 16 de agosto de 2019, con registro número 2019-000915, y el 11 de marzo de
2020, con registro número 2020-000226, se recibió en este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública contestación de la alcaldesa-presidenta de Ingenio remitiendo
la Resolución número 3356, de 16 de mayo de 2019, mediante la cual se da respuesta a los
ahora reclamantes así como escrito en el que informa que el Ayuntamiento de Ingenio les ha
notificado la citada resolución.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
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solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de febrero de 2019. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 8 de enero de 2019, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
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acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la reclamación y la documentación remitida por el
ayuntamiento en el trámite de audiencia en la que consta la Resolución de la alcaldesa-
presidenta número 3356, de 16 de mayo de 2019, mediante la cual se da respuesta a los ahora
reclamantes, así como acreditación de su notificación a los mismos, se considera que procede
declarar la terminación de este procedimiento 20190000046, por haber perdido su objeto al
quedar acreditada la respuesta a los reclamantes.
Ello no es óbice para para que, en el supuesto de no estar satisfechos con la información
recibida, puedan realizar una nueva solicitud de información y, en caso de no obtener
respuesta o no estar conforme con la misma, interponer una nueva reclamación ante este
Comisionado dentro del plazo del mes preceptivamente establecido en el artículo 53 de la
LTAIP, esto es, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos
en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá
entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin
perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de
Ingenio el 8 de enero de 2019, relativa a financiación y pago de un viaje a Johannesburgo en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
el año 2010 de un concejal de la oposición.