Comisiones Obreras solicitó al Cabildo de Gran Canaria un listado de ceses de 2017 y 2018. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos legales, pero declara la terminación del procedimiento ya que la administración acabó entregando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los representantes sindicales se considera reforzado para el adecuado ejercicio de sus funciones según la LOLS y la Constitución española.
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La administración incurrió en silencio administrativo negativo al no responder la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
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Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta fue extemporánea y contraria a los objetivos de la LTAIP.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse materializado la entrega de la información solicitada.
Texto completo
R2019000220
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de
Gran Canaria relativa a listado de ceses producidos en los ejercicios 2017 y 2018, con número
de plaza y fecha de la baja.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Gran Canaria. Información en materia de empleo
público.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de noviembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la organización sindical Comisiones Obreras, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 1 de octubre de 2019 y relativa a listado
de ceses producidos en los ejercicios 2017 y 2018, con número de plaza y fecha de la baja.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de febrero de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 12 de marzo de 2020, con registro número 2020-000229, se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, informe y expediente
remitido por la Unidad de Transparencia de la Consejería de Área de Igualdad, Diversidad y
Transparencia del Cabildo de Gran Canaria adjuntando respuesta de la jefa del Servicio de
Gestión de Recursos Humanos al ahora reclamante. Consta acuse de recibo de la Sección
Sindical de Comisiones Obreras de fecha 20 de diciembre de 2019.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
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Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 noviembre de 2019. Toda vez
que la solicitud se realizó el 1 de octubre de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Esta reclamación ha sido realizada por un representante sindical. La Constitución española
da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones
empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios”.
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Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
Ley citada, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
Por lo tanto, como representante sindical, el reclamante ejerce un derecho de acceso a la
información reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado
ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación vigente es necesario disponer de una
información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho
de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. Y a mayor
abundamiento se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
V.- Vista la documentación presentada por el Cabildo de Gran Canaria, donde consta acuse de
recibo de la información por la organización sindical Comisiones Obreras el 20 de diciembre de
2019, se considera que se ha contestado a la solicitud de información, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver las solicitudes
de información formuladas por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información una vez
interpuesta la reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al
solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la
solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
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administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
en representación de la organización sindical Comisiones Obreras, contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 1 de octubre
de 2019 y relativa a listado de ceses producidos en los ejercicios 2017 y 2018, con número
de plaza y fecha de la baja, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido
su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública.
2. Instar al Cabildo de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.