Se solicitó a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de Canarias diversos certificados sobre la lista de reserva de la Inspección de Educación. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación y termina el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración remitió la información tras la intervención del Comisionado.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no cumplió los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP para resolver la solicitud original.
2
Se considera que la contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
3
Al haberse remitido finalmente la información solicitada, se ha cumplido la finalidad de la ley de garantizar el acceso a la información pública.
4
El Comisionado declara la terminación del procedimiento conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015 por haber perdido su objeto.
Texto completo
R2019000228
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes relativa a la lista de reserva para
cubrir vacantes en la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 15 de noviembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitudes de información formuladas los días 4 y 26 de julio de 2019 y relativas a:
“A) CERTIFICADO acreditativo del N.º de Orden de Derecho, en el que figura el interesado por
ISLA, a fecha 30/10/2017.-
B) CERTIFICADO acreditativo del N.º de Orden de Derecho en el que figura el interesado por
ISLA, a fecha 01/09/2018.-
C) CERTIFICADO acreditativo del N.º de Orden de Derecho en el que figura el interesado por
ISLA, a fecha 30/06/2019.-
D) CERTIFICADO acreditativo del N.º de Orden GENERAL de Derecho en el que figura el
interesado por ISLA, a fecha 30/06/2019.-
E) CERTIFICADO acreditativo del N.º de Orden GENERAL de Derecho para sustituciones
actualizado. Toda vez, que al día de la fecha y persa de haber transcurrido DOS AÑOS, del
procedimiento selectivo de julio de 2017, al día de la fecha no se tiene constancia de que se
haya puesto en funcionamiento un aplicativo por acceso WEB con clases SUA o equivalente,
como de hecho ya existe desde hace MÁS DE DIEZ AÑOS para cualquier Especialidad docente
en Canarias, para el Profesorado de Interinidad y Sustitución de Enseñanza No Universitaria, sin
que conste justificación alguna para la desigualdad en la transparencia y publicidad de los
expedientes administrativos.-
F) CERTIFICADO acreditativo de que: el procedimiento selectivo tramitado a raíz de la
Resolución de 13/07/2017, de ampliación de la Lista de Reserva, para cubrir en comisión de
servicios; vacantes con carácter provisional en la Inspección de Educación de la Comunidad
Autónoma de Canarias, al día de la fecha NO ES FIRME en Derecho, pues tiene pendiente de
tramitar y resolver el Recurso de Apelación formulado ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a la Sentencia de 11 de abril de
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2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º UNO de Las Palmas de Gran
Canaria, en los Autos del Procedimiento Abreviado, 380/2018, NIG: 3501645320180002317, en
materia: Personal.”
Segundo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 20 de diciembre de 2019,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero. - El 27 de febrero de 2020, con registro 2020-000182, tuvo entrada en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Dirección de
General de Personal adjuntando informe elaborado por la jefa del Servicio de Gestión de
Recursos Humanos, en el que acredita haber dado respuesta, en fechas 22 de noviembre y 3
de diciembre de 2018, a algunas de las peticiones del ahora reclamante.
Cuarto. - Al no constar acreditación de haber dado respuesta respecto a lo solicitado en las
letras C), D), E) y F), con fecha 18 de marzo de 2020 se realizó un nuevo requerimiento a los
efectos de que se remitiese justificación de haber dado respuesta al ahora reclamante sobre
esas cuestiones o bien presentase las alegaciones que estimase convenientes.
Quinto. - El 12 de mayo de 2020, con registro 2020-000298, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Dirección General de Personal
de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes adjuntando justificante de la
remisión de la información por correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2020, al ahora
reclamante.
A tales antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
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de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de noviembre de 2019. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 4 de julio de 2019, reiterada el 26 de julio de 2019, y que no
fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes, los días 27 de febrero y 12 de mayo de 2020, se considera que se ha
contestado a la solicitud realizada el 4 de julio de 2019, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
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porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes ha procedido a dar traslado de
la información una vez presentada la reclamación ante este Comisionado cuando lo apropiado
hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un
mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el
artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a solicitudes de información formuladas los días 4 y 26 de julio
de 2019 y relativa a la lista de reserva para cubrir vacantes en la Inspección de Educación
de la Comunidad Autónoma de Canarias, y declarar la terminación del procedimiento por
haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información
pública.
2. Instar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la
respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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