Se solicitó al Ayuntamiento de Yaiza información sobre la recaudación y deuda del IBI en Montaña Roja durante los últimos 6 años. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de los datos, al ser información pública accesible y no haberse alegado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre cantidades liquidadas y adeudadas del IBI es de naturaleza administrativa y obra en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento de Yaiza es el órgano competente para la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios según la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
3
Ante la ausencia de alegaciones por parte de la administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2019000269
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Yaiza relativa a la
recaudación del impuesto de bienes inmuebles de Montaña Roja.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Yaiza. Patrimonio.IBI. Impuestos.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Yaiza, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de diciembre de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta del Ayuntamiento de Yaiza a solicitud de información formulada el 16 de octubre de
2019, reiterada el 27 de noviembre de 2019, y relativa al impuesto sobre bienes inmuebles
(IBI), correspondiente al ámbito Montaña Roja, y concretamente:
“Cantidades liquidadas en concepto de IBI en los últimos 6 años;
Cantidades adeudadas en concepto de IBI en los últimos 6 años;
Número de deudores;
Importe total de la deuda;
Importe total recaudado.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 31 de enero de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Yaiza se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte
del Ayuntamiento de Yaiza no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
Tercero.- Este Comisionado se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el derecho de
acceso a la información sobre el impuesto de bienes inmuebles, como, por ejemplo en su
Resolución 2019000004, que puede consultarse íntegramente en su dirección web:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
https://transparenciacanarias.org/r4-2019/, parte de cuyo contenido se reproducirá en la
resolución que nos ocupa.
Cuarto.- Otros órganos competentes en materia de transparencia y acceso a la información
pública también se han pronunciado sobre el acceso a este tipo de información. En efecto,
a) El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución RT 0005/2018,
publicada en la dirección web,
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resolucion
es_AGE/AGE_2018/04.html,
concluye que “respecto a los datos solicitados en el presente caso sobre el IBI –importe
cobrado a los propietarios y años- concluimos que el Ayuntamiento debe proporcionárselos al
reclamante, teniendo en cuenta que no puede revelar los datos referidos a los titulares de los
inmuebles (nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio)”.
b) El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en relación a
información sobre bienes exentos del pago de tal impuesto, dictó su resolución 188/2018, de
30 de mayo, que puede consultarse en la dirección web:
http://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/RESOLUCIONES/
c) La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP)
respecto a esta materia ha dictado, a título de ejemplo, la Resolución 299/2018, de 25 de
octubre, que puede consultarse en su página web:
http://www.gaip.cat/es/detall/normativa/2018-0299.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
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insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de diciembre 2019. Toda vez que
la solicitud es de fecha 16 de octubre de 2019, reiterada el 27 de noviembre de 2019, y que no
fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había
operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la
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reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución
motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de
las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, información sobre cantidades
liquidadas y adeudadas en concepto de impuesto de bienes inmuebles así como número de
deudores, importe total de la deuda e importe total recaudado, y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa;
se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Es en el Ayuntamiento donde debe obrar la información solicitada. En efecto, según lo
dispuesto en el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, “los ayuntamientos exigirán, de
acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos: a)
Impuesto sobre Bienes Inmuebles”.
Por su parte, el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, dispone que es competencia de las Entidades locales la gestión, recaudación e
inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a
favor de las Entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades
Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras Entidades locales, con las
Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del
Estado. De modo que la información relativa al impuesto de bienes inmuebles es una
información que tiene que obrar en poder de la administración local al haberla obtenido en el
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ejercicio de sus funciones.
VIII.- Ante la falta de colaboración del Ayuntamiento de Yaiza al no haber contestado a la
solicitud de información, no haber remitido el expediente de acceso y no presentar alegación
alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son
de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43
de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37
y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta del Ayuntamiento de Yaiza a solicitud de información formulada el 16 de octubre
de 2019, reiterada el 27 de noviembre de 2019, y relativa al impuesto sobre bienes
inmuebles (IBI), correspondiente al ámbito Montaña Roja, y concretamente: “cantidades
liquidadas en concepto de IBI en los últimos 6 años; cantidades adeudadas en concepto de
IBI en los últimos 6 años; número de deudores; importe total de la deuda; importe total
recaudado.”
2. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 5
Tenerife
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Yaiza para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Yaiza que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Yaiza no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.